REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de febrero de 2010
ASUNTO: KP02-L-2009-001618
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. E-84.242.262.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.046, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA JH DIAZ.
. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En 25 de enero 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) , se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, comparece el ciudadano VICTOR ALFONZO CARRILLO asistido por su abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.046, en su condición de Procuradora Especial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad: CARPINTERIA JH DIAZ ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que riela a los folios 100 al 131 liquidaciones de prestaciones sociales , todas de fecha 25 de abril de 2008, donde se observa el nombre de cada trabajador, la cantidad a liquidar ,la fecha de ingreso y los montos de los conceptos liquidados, sin firma de ninguno de los trabajadores , sin embargo la parte actora reconoció que a cada uno de los trabajadores se les cancelo parte de sus prestaciones por lo tanto quien juzga la da valor .Y así se decide.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: VICTOR ALFONSO RODRIGO PARADA
Fecha de Ingreso: Desde el 25 de AGOSTO de 2004, hasta 08 de MAYO 2009.
ANTIGÜEDAD: cuatro (04) años ocho (08) meses y catorce (14) días
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 305 días a razón del salario integral correspondiente al calculo de cinco (05) por cada mes desde agosto de 2004 hasta abril de 2009 mas los intereses sobre prestaciones sociales de para un total de Bs.7.859,77 y así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden DEL PERIODO 2004- 2005 le corresponden 15 días a razón de Bs.26,64; periodo 2005-2006 le corresponden 16 días a razón de Bs.26,64, para los periodos 206-2007, 2007-2008 y 2008-2009 le corresponden 17,18 y 12,67 respectivamente a razón de Bs.26,64 para un total de Bs. 2.095,68. Y así se Decide.
BONO VACACIONAL: L e corresponden 2004- 2005 07 días a razón de Bs.26,64 y para los periodos 2005-2006, 206-2007, 2007-2008 y 2008-2009 08,09,10,08 respectivamente a razón de Bs.26,64 para un total de Bs.1.118,88. y así se decide
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS del periodo 2004 Le corresponden 05 días a razón de Bs.9,82, para los periodos 2005 al 2008 le corresponden 15 días a razón de Bs. 12,37 Bs.,17,07,Bs.20,49 Bs.26,49 y para el 2009 le corresponden 05 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.330,85 Y así se Decide
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (BsF. 12.404,85) Y así se Decide.-
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano VICTOR ALFONSO CARRILLO PARADA, en contra de la empresa CARPINTERIA JH DIAZ Por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, bono vacacional Y utilidades.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (BsF. 12.404,85) Y así se Decide.-
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada CARPINTERIA JH DIAZ al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivosno imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada CARPINTERIA JH DIAZ, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide.
QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del Dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150de la Federación.
La Jueza,
Yraima Betancourt.
La Secretaria
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