REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil diez (2010)
Años 198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-1544

DEMANDANTE: ELSY CAROLINA SILVA LOBATON, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.639.741 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAIZA MERINO, procuradora especial de trabajadores del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 92.454.

DEMANDADO: MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se recibió demanda por ante la URDD CIVIL, el día 30 de septiembre del 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por el ciudadana ELSY CAROLINA SILVA LOBATON, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 14.639.741 de este domicilio, en contra de la empresa MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A, procediéndose a su revisión conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En fecha 30 de septiembre del 2009 se admite la demanda, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 02 de diciembre 2009 es certificada por la secretaria del juzgado la notificación. En fecha 17 de diciembre del 2009 se recibe escrito presentado por el abogado Hernando Rico apoderado judicial de la empresa MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A,señalando que se le concediera termino por la distancia su representada la empresa MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A, por cuanto su sede principal se encuentra en Puerto Ordaz Estado Bolívar. En 07 de enero del 2010 se le otorga el término a la distancia de 9 días. En fecha 29 de enero 2010siendo la 9 de la mañana se procede a la instalación de la audiencia prelimar estando presente ambas partes toma la palabra la parte demandada y expone que existe una cuestión prejudicial y que en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región centro occidental se lleva recurso de nulidad contra la providencia administrativa numero 052 de fecha 30 de enero del 2009 expediente N•078-2008-01-9 de la inspectoria del Trabajo del Estado Lara. Donde solicita que prospere contundentemente la cuestión prejudicial propuesta.


Ahora bien, visto los alegatos presentado por el ciudadano HERNADO RICO abogado en ejercicio inscrito el instituto de provisión social del abogado bajo el numero 117.631 actuando como apoderado judicial del LA FIRMA MERCANTIL MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A, donde invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto toda vez que la demandada se interpuso ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región centro occidental se lleva recurso de nulidad contra la providencia administrativa numero 052 de fecha 30 de enero del 2009 expediente N•078-2008-01-9 de la inspectoria del Trabajo del Estado Lara.Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de prestaciones sociales, y ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la providencia administrativa, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, este juzgador considera procedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, y en razón de que el proceso laboral es un proceso proactivo, en el que se pone en practica principios de rango constitucional como lo es la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, este juzgador señala que el proceso puede continuar en su fase preliminar, es decir puede continuar la celebración de la audiencias, sin embargo la causa solo podrá suspenderse en caso de que se tenga que emitir una sentencia que conozca el fondo de la causa, tal como lo contempla nuestra norma adjetiva civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.



La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez