REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-001222

PARTE DEMANDANTE: EDWIN GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.753.059, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.049, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AMANECER LARENSE S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUDITH PALMERA, IPSA Nº 108.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de Febrero de 2010, siendo las doce del medio día (12:00 m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano EDWIN GUISADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.753.059, de este domicilio, conjuntamente con su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.049, Procurador de Trabajadores; y por la parte demandada AMANECER LARENSE S.R.L., su apoderada judicial abogada JUDITH PALMERA, IPSA Nº 108.633. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF. 14.819,59) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; monto que será cancelado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la siguiente manera:
• 5.000,00 en este acto, mediante cheque Nº 90000930, librado contra el Banco Banfoandes, a nombre del ciudadano EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA.
• 5.000,00 para el día 5 de Marzo de 2010.
• 4.819,59 para el día 15 de abril de 2010

SEGUNDO: La parte accionante conjuntamente con su apoderado toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.

TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.

El Juez,


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria




La parte demandante, La parte demandada,