REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-797

PARTE ACTORA: JAIME CONDE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.353.822

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: GILBERTO LEON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Motiva

Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores, sí mismo garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, según lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-


Invoca en diligencia inserta se apertura articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 449 por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de las incidencias presentadas que se desprenden de la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de febrero de año 2010, en la sede de la Nova Casa Grill C.A, tercera llamada a la presente causa y la presunta sede en la cual se va aperturar comercialmente con el mismo objeto presumiblemente la demandada principal Fuente de Soda Y Restaurant Nova 74 S.R.L.

Vista la solicitud presentada por la Abogada Marisol Olivia Revilla Soto plenamente identificada en autos y el juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sobre la apertura de la articulación probatoria:

La profesional del derecho solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 449 por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incidencia que se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de febrero de año 2010; en la sede de la Nova Casa Grill C.A, tercera llamada a la causa.

El sentenciador al respecto pasa a pronunciarse sobre el punto solicitado:

Ahora bien, se verifica que en fecha 23 de octubre de 2009, la representación de la parte actora solicito mediante escrito presentado ante la URDD CIVIL, Inspección judicial a los efectos de evidenciar que la demandada ya no funciona en dicha sede y la situación grave que reviste los derechos laborales; ahora bien al respecto el sentenciador a los fines de tener como norte la verdad de los actos práctico inspección judicial.

Este Tribunal acuerdo la inspección solicitada, las mismas se van a certificar para ser incluidas en los otros asuntos, de igual manera se consigna de conformidad con el artículo 156 copia cerificada del contrato de arrendamiento de donde se traslado a nueva nova 74 constante de cuatro (04) folios útiles, se deja constancia que se someten al control de la parte accionante a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Se constituyo el tribunal en el Centro Comercial Los Leones, ubicado en la avenida Los Leones de Barquisimeto estado Lara, donde anteriormente funcionaba la Sociedad Mercantil NOVA 74 S.R.L y actualmente funciona CASA GRILL C.A.

Es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se da por reproducido:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Resaltado del juzgador.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno.

Bien establecido como ha sido el artículo descrito el sentenciador observa lo siguiente; en la solicitud presentada por la profesional del derecho MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en la que solicita se apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador aprecia que una vez constituido y celebrada la Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil CASA GRILL C.A, como fue se respeto a cada una de la partes el derecho a la palabra a los fines de que las mismas formalizaran recursos de impugnación sobre cualquier punto de lo que en el sitio se llevaba a lo que se verifica de las actas cursantes correspondiente a la celebración de la Inspección Judicial que la accionada y la accionante manifestaron y se dejo constancias de sus dichos, la representación de la demandante no señalo ningún hecho dudoso durante el curso de la celebración de la inspección judicial, siendo el momento para ejerce requerimiento sobre los puntos allí debatidos, siendo a toda luces su solicitud resulta genérica en razón de que la norma es clara al señalar que para accionar la incidencia prevista; se verifican varios supuestos a saber:

1. por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,
2. por abuso de algún funcionario,
3. o por alguna necesidad del procedimiento,
4. una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho,

De los desprendimientos de los supuestos descritos el sentenciador concluye que ninguno de estos se subsumen dentro del escenario de la inspección judicial, por lo que mal podría el sentenciador declarar la procedencia de dicha articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el texto adjetivo civil tiene vigencia en el procedimiento laboral la misma esta condicionada a que no contraríen los principios fundamentales establecidos en el texto adjetivo del trabajo entre ellos muy específicos a la situación la brevedad, la celeridad y la inmediatez de los procesos, pues existen otros caminos procesales que pueden ser usados por las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas u obscuras para buscar la verdad Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: improcedente, la solicitud correspondiente a la admisión de los hechos y de la incidencia establecida de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el extenso del presente fallo. Así se decide.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 25 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Yennifer Viloria

RMA/yv/gpl*