REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-732

PARTE ACTORA: LIBERIO JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.610.886.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: GILBERTO LEON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Motiva

Previamente deja claro que el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores, sí mismo garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, según lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Previa diligencia presentada por la suscrita por la Abg. Marisol Revilla se verifica y solicita se declare la Admisión de los hechos por parte del ciudadano ENMANUEL BRAZAO, en razón de que una vez llamado como tercero a la causa no contesto ni probó nada de lo alegado al ser llamado como tercero en la presente causa.

Asimismo, invoca en diligencia inserta se apertura articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 449 por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de las incidencias presentadas que se desprenden de la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de febrero de año 2010, en la sede de la Nova Casa Grill C. A, tercera llamada a la presente causa y la presunta sede en la cual se va aperturar comercialmente con el mismo objeto presumiblemente la demandada principal Fuente de Soda Y Restaurant Nova 74 S.R.L.

Vista la solicitud presentada por la Abogada Marisol Olivia Revilla Soto plenamente identificada en autos y el juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sobre la Admisión de los Hechos del ciudadano ENMANUEL BRAZAO

Una vez revisado de manera exhaustiva las actuaciones procesales de la presente causa se observa lo siguiente:

Se aprecia en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2009, el juzgador se pronuncio en la dispositiva en el punto segundo se acordó la presencia como tercero llamado en su condición de codemandado a la sociedad mercantil CASA GRILL C.A, y en consecuencia se procede a notificar a su representante legal en la persona del ciudadano MANUEL BRAZAO, al respecto riela al folio 03 de la pieza número 6 boleta de notificación a la Sociedad Mercantil CASA GRILL C.A, ubicada en el centro Comercial Los Leones, hacía la Avenida Los Leones, frente al Banco de Venezuela, diagonal a la Panadería la Orquídea y la Policlínica Barquisimeto en la persona del ciudadano ENMANUEL BRAZAO MEDINA DIOGO; en su carácter de representante legal, que ha sido llamado al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica en fecha 03 de noviembre de 2009 boleta de notificación en la persona jurídica sociedad Mercantil antes señalada se verifico que la misma se entrego correctamente a la empresa CASA GRILL C.A.

Ahora bien, la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, visto el recorrido descrito en el devenir, el sentenciador ve de manera forzosa declarar la admisión de los hechos sobre el ciudadano ENMANUEL BRAZAO en razón de que el tercero interviniente llamado al proceso fue la sociedad mercantil CASA GRILL C.A, en la persona del ciudadano ENMANUEL BRAZAO MEDINA DIOGO, y como se verifica en autos, se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación de la empresa demandada como tercero interviniente.

Siendo que a la persona natural señalada no ha sido notificada de acuerdo a los extremos de ley previsto en la ley a los fines de ceñirse al proceso constituyendo el momento estelar a los fines de estar a derecho pues el llamamiento de la parte al proceso, de las actas del expediente, siendo la formalidad necesaria para la validez del juicio y así poder cumplir con los actos procesales como la contestación de la demanda y la promoción de prueba. Por lo que se ha respetado en la presente causa el equilibrio procesal en razón a lo anterior se declara Improcedente la solicitud en lo que se refiere a este punto. Así se decide.-

Sobre la apertura de la articulación probatoria:

La profesional del derecho solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 449 por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incidencia que se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de febrero de año 2010; en la sede de la Nova Casa Grill C.A, tercera llamada a la causa.

El sentenciador al respecto pasa a pronunciarse sobre el punto solicitado:

Ahora bien, se verifica que en fecha 23 de octubre de 2009, la representación de la parte actora solicito mediante escrito presentado ante la URDD CIVIL, Inspección judicial a los efectos de evidenciar que la demandada ya no funciona en dicha sede y la situación grave que reviste los derechos laborales; ahora bien al respecto el sentenciador a los fines de tener como norte la verdad de los actos práctico inspección judicial tal y como se verifica al folio 48 de la pieza número 6.

Este Tribunal acuerdo la inspección solicitada, las mismas se van a certificar para ser incluidas en los otros asuntos, de igual manera se consigna de conformidad con el artículo 156 copia cerificada del contrato de arrendamiento de donde se traslado a nueva nova 74 constante de cuatro (04) folios útiles, se deja constancia que se someten al control de la parte accionante a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Se constituyo el tribunal en el Centro Comercial Los Leones, ubicado en la avenida Los Leones de Barquisimeto estado Lara, donde anteriormente funcionaba la Sociedad Mercantil NOVA 74 S.R.L y actualmente funciona CASA GRILL C.A.

Es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se da por reproducido:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Resaltado del juzgador.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno.

Bien establecido como ha sido el artículo descrito el sentenciador observa lo siguiente; en la solicitud presentada por la profesional del derecho MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en la que solicita se apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador aprecia que una vez constituido y celebrada la Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil CASA GRILL C.A, como fue se respeto a cada una de la partes el derecho a la palabra a los fines de que las mismas formalizaran recursos de impugnación sobre cualquier punto de lo que en el sitio se llevaba a lo que se verifica de las actas cursantes correspondiente a la celebración de la Inspección Judicial que la accionada y la accionante manifestaron y se dejo constancias de sus dichos, la representación de la demandante no señalo ningún hecho dudoso durante el curso de la celebración de la inspección judicial, siendo el momento para ejerce requerimiento sobre los puntos allí debatidos, siendo a toda luces su solicitud resulta genérica en razón de que la norma es clara al señalar que para accionar la incidencia prevista; se verifican varios supuestos a saber:

1. por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,
2. por abuso de algún funcionario,
3. o por alguna necesidad del procedimiento,
4. una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho,

De los desprendimientos de los supuestos descritos el sentenciador concluye que ninguno de estos se subsumen dentro del escenario de la inspección judicial, por lo que mal podría el sentenciador declarar la procedencia de dicha articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el texto adjetivo civil tiene vigencia en el procedimiento laboral la misma esta condicionada a que no contrarien los principios fundamentales establcidos en el texto adjetivo del trabajo entre ellos muy especificos a la situación la brevedad, la celeridad y la inmediatez de los procesos, pues existen otros caminos procesales que pueden ser usados por las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas u obscuras para buscar la verdad Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: improcedente, la solicitud correspondiente a la admisión de los hechos, y de la incidencia establecida de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el extenso del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación del ciudadano ENMANUEL BRAZAO MEDINA DIOGO, titular de la cédula de identidad E- 81.467.552, a los fines legales subsiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 25 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Yennifer Viloria

RMA/yv/gpl*