REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Años, 199º y 150º


PARTE ACTORA: TITO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.988.156.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS A., RUBEN DARIO RODRIGUEZ, SOL CHAVEZ y HECTOR D. MERLO C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 23.694, 90.096, 102.237 y 127.423.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano TITO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.988.156, en contra del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”; presentada en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió la misma, declinando la competencia y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En este sentido, en fecha 17 de diciembre de 2007, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo posteriormente reforma de la demanda en fecha 05 de agosto del año 2008. Así pues, en fecha 08 de diciembre del mismo año, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 18 de junio de 2009, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 04 de diciembre de 2009, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo..

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 22 de febrero del mismo año, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado. .


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 23 de diciembre de 1993 comenzó a prestar sus servicios para la POSADA TURISTICA EL CERRITO, DEPENDIENTE DE LA CORPORACIÓN DEL TURISMO (CORPUETUR) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TURISMO; hasta el día 30 de noviembre de 2006, laborando un tiempo total de 12 años, 11 meses, 7 días, desempeñándose en el cargo de mesonero, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de jueves a martes, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.

En este orden de ideas, aduce que ha realizado gestiones extrajudiciales par que el empleador proceda a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 108, 133, 1476, 155, 174, 179, 217, 218, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional; en virtud de ello es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 61.389,20, detallados a continuación:

Fecha de ingreso: 23/12/1993
Fecha de egreso: 30/11/2006
Tiempo de servicio: 12 años, 11 meses, 7 días.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de antigüedad 5.400.664,08
2 Intereses 2.889.447,82
3 Utilidades 4.401.578,70
4 Bono Vacacional 2.249.960,63
5 Bono de Transferencia 379.999,20
6 Vacaciones Vencidas 4.014.578,70

7 Horas Extras 39.131.205,28
TOTAL DEMANDADO 61.389.200,03


III
De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 111 y 112 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, indicando como punto previo alega que de la revisión de las actas pudo observar que en fecha 17/12/2007 la Juez de Sustanciación ordenó subsanar el escrito de demanda a los efectos de “indicar la dirección del accionante ya que se encontraba asistido de abogado”, en virtud de ello el accionante presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 30/07/2008, por lo que aduce que el accionante no corrigió no cumplió con la obligación de subsanar correctamente, aunado a que cambia el monto de su pretensión es decir el objeto; lo que a su criterio convierte la mal llamada reforma en una demanda, por consiguiente alega que se le vulnera su derecho a la defensa a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En este orden de ideas expone su contestación en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

La relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba en la empresa el actor, el horario de trabajo, que el nexo laboral culminó en fecha 30/11/2006.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente a demandado le adeude al accionante todos y cada uno de los montos demandados por los conceptos de prestaciones sociales; intereses de prestaciones sociales; utilidades; vacaciones; bono vacacional; bono de transferencia, vacaciones vencidas, hora extra y costas y costos del proceso a razón de 30% sobre el monto reclamado debido a que la República no debe se condenada en costas; así como la indexación monetaria pretendida, en consecuencia todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor en su escrito de demanda.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.
.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 08 de abril de 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:




Al proceso se incorporaron documentales promovidas por el accionante, marcados A, contentivos de recibos de pago en originales, emitidos por la Posada Turística EL CERRITO, a favor del ciudadano TITO GRANADILLO, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006; observándose del folio riela recibo correspondiente al periodo del 01/05/2006 al 15/15/2006 por el monto de Bs. 62.100, por concepto de un día de salario, dos horas extras un día feriado, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador; así mismo se evidencia que del folio 86 al 101 rielan recibos de pago originales de los que se observa membrete de la demandada, sello húmedo y firma de la representación de esta. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, este juzgador les concede pleno valor probatorio dado que de los mismos se evidencian salarios y conceptos que le eran pagados al trabajador los cuales son necesarios analizar para determinar lo controvertido. (f. 90 al 106). Así se decide.-


Ahora bien, respecto de la prueba de la prueba de exhibición incorporada al proceso, a fin de que el demandado tuviese la oportunidad de exhibir originales de recibos de pago original debidamente suscritos por la empresa; y de los libro s de las horas extras que lleva la empresa desde el mes de diciembre del año 1993 hasta el mes de noviembre del año 2006, ambos inclusive; a fin de demostrar la horas extras laboradas por el trabajador, se corresponde con lo señalado en el escrito de reforma de demanda, y el salario que se debió utilizar para el calculo correcto de la prestaciones sociales. Al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que la exhibición de dichos documentales, no lograron ser evacuada, por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


En completa sintonía con lo anterior, se incorporo las testimoniales de los ciudadanos JOSE BERNARDINO SANGRONIS GODOY, BELKIS YSABEL LINAREZ LINAREZ y MARIOLYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.919.722, 15.272.451 y 13.344.181, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; Probanzas de las evidencia de autos que no se logró su evacuación, por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo “Posada el Cerrito” y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no comparecer el accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo “Posada el Cerrito”, tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por el accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que laboró para el demandado desempeñándose en el cargo de mesonero; desde el 23 de diciembre de 1993, hasta el día 30 de noviembre de 2006 fecha en la que terminó la relación laboral, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de jueves a martes, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo; en este sentido aduce que ha realizado gestiones extrajudiciales par que el empleador proceda a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo laborado, por lo que reclama el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 61.389,20.


Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación en la litis, la parte demandada manifestó como punto previo que el accionante no corrigió no cumplió con la obligación de subsanar correctamente, aunado a que cambia el monto de su pretensión es decir el objeto, por consiguiente alega que se le vulnera su derecho a la defensa a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; aunado a ello niega rechaza y contradice y cada uno de los montos demandados por los conceptos de prestaciones sociales; intereses de prestaciones sociales; utilidades; vacaciones; bono vacacional; bono de transferencia, vacaciones vencidas, hora extra y costas y costos del proceso a razón de 30% sobre el monto reclamado debido a que la República no debe se condenada en costas; así como la indexación monetaria pretendida por el accionante.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales originados durante la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

Punto Previo:

Como punto previo quien juzga debe pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su contestación, en lo referente a la solicitud de reposición de la causa por violación del derecho a la defensa de la accionada; en este sentido luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar este juzgador que, en fecha 17 de diciembre de 2007 la Juez del Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, ordenando el despacho saneador, señalando específicamente que el acciónate debía indicar su dirección ya que se encontraba asistido de abogado; así mismo se evidencia que al folio 12, riela inserto poder Apud Acta conferido por el ciudadano TITO GRANADILLO a los abogados HAROLD CONTRERAS A., RUBEN DARIO RODRIGUEZ, SOL CHAVEZ y HECTOR D. MERLO C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 23.694, 90.096, 102.237 y 127.423; y que posteriormente el día 04 de agosto del mismo año la parte demandante presentó escrito de reforma de la demandada (f. 15 al 23).

En este sentido, vale destacar que el proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral y supletoriamente, admite la figura procesal de la reforma de la demanda se encuentra consagrada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que le demandada haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Así pues, la doctrina procesalista ha explicado al respecto que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no haya contestado. Igualmente expone que la reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa da una nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como se ha señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.

En este orden de ideas, la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. En conclusión, constituye una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo, por lo tanto pueden ser modificados el petitorio y el hecho, siempre que no se altere el fondo de la acción.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso de marras el fondo de la demanda no fue modificado ya que sólo fueron modificados montos de los conceptos pretendidos por el accionante en su libelo, aunado a ello se observa que la reforma fue presentada dentro del lapso procesal establecido; en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar improcedente la reposición de la causa la estado de la admisión de la demanda, ya que la misma representaría dilaciones inútiles que van en contra de los principio de celeridad e inmediación en el proceso labora. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS:

Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo. Por su parte la demandada al momento de dar contestación solo se limitó a señalar que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la suma libelada por éste por concepto de horas extras, empero en ningún momento negó rechazó el horario señalado por éste en la alborada del proceso, lo que a la luz del artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, se debe tener como cierto el horario establecido por el accionante al libelar sus hechos, asociado a ello se observa que la accionada tampoco especificó el horario efectivamente laborado por el actor, así como tampoco promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador no laboraba horas extras; en este sentido considera EL Tribunal que le correspondía al accionado según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley adjetiva laboral desvirtuar el horario libelado por el demandante, y al no cumplir con dicha carga probatoria, forza al Tribunal a tener que declarar procedente el pago por trabajo en exceso, las cuales no podrán exceder de un máximo de cien (100) horas extras por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, ratificado así por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En lo concerniente al pago de las acreencias a luz del texto sustantivo del trabajo, se aprecia que la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación del trabajo.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que el medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente los conceptos relativas a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral. Por otra parte, dado que el salario devengado por el trabajador no es un hecho controvertido en la presente litis y teniendo se cuenta que el mismo percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para que da periodo laborado, en el presente fallo se tendrá como último salario devengado por el actor el correspondiente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo según Decreto Nº 4.446 del 01/09/2006, es decir un salario mensual por el monto de Bs. 512.325,00, lo que se traduce a Bs. 17.077,50 como salario diario. Así se establece.-

Primero tomará el salario que recibía el trabajador mes a mes y que consta en los recibos de la causa, los cuales tendrá como parte del salario fija, luego teniendo en cuenta los recibos de pagos que rielan a los 84 al 106, en los que se reflejan los pagos realizados trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral el 23/12/1993 hasta el día 30/11/2006, fecha de su terminación de la relación laboaral, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, exceptuando la bonificación especial pagada al trabajador la cual no deberás ser tomada para ningún calculo, ni ser descontada de lo ya pagado; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano TITO GRANADILLO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 23/12/1993 hasta el día 30/11/2006, fecha en que terminó la relación laboral; para ello este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos a fin de poder determinar el monto de los pagos que le corresponden al trabajador, teniendo en cuenta los siguientes aspecto:

En el libelo, el demandante cuantifica las prestaciones e indemnizaciones de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 23/12/1993
Fecha de egreso: 30/11/2006
Tiempo de servicio: 12 años, 11 meses, 7 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 512.325,00
Ultimo Salario diario: Bs. 17.077,50

Concepto Suma demandada (Bs.)
Prestaciones de antigüedad 5.400.664,08
Intereses 2.889.447,82
Utilidades 4.401.578,70
Bono Vacacional 2.249.960,63
Bono de Transferencia 379.999,20
Vacaciones Vencidas 4.014.578,70

Horas Extras 39.131.205,28

Total Demandado
61.389.200,03


SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de la diferencia de los conceptos demandados, se tendrá como salario base, el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. F. 512,32.
HORAS EXTRAORDINARIAS:
Respecto al pago de las horas extraordinarias, estas deberán calcularse conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario base devengado por el accionante era de Bs. F. 512,32, más el de recargo 50% por horas extras, las cuales deberán computarse durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuenta el horario libelado por el actor. Así se decide.
SALARIO BASE PARA CALCULAR UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO BASE PARA CALCULAR DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario normal del trabajador del mes anterior de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Dada la complejidad del fallo para establecer, quien juzga ordena para dicha cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por TITO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.988.156, en contra del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la trabajadora las sumas dinerarias condenadas en la motiva del fallo, en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de febrero de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

Nota: En esta misma fecha 25 de febrero de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria