REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°



ASUNTO: KP02-L-2008-000172



PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE SILVA A., ABRAHAM JO OCANTO A., ENRIQUE A. GARCIA, WILLIAM TORRES, JULIO A. SANCHEZ y PEDRO JUAREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.389.306, 4.379.078, 10.122.575, 11.261.431, 10.846.383 y 4.966.353, respectivamente.

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO H. RIERA L. y HEIMOLD SUAREZ C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 18/02/1998, inserta bajo el Nro. 40, Tomo 28-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO A. GALLO C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 84.427.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE SILVA A., ABRAHAM JO OCANTO A., ENRIQUE A. GARCIA, WILLIAM TORRES, JULIO A. SANCHEZ y PEDRO JUAREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.389.306, 4.379.078, 10.122.575, 11.261.431, 10.846.383 y 4.966.353, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., en fecha 30 de enero de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 01 de febrero de 2008, admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 12 de junio del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el día 30 de junio de 2008, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 19 de mayo de 2009, oportunidad en la que la Juez la imposibilidad de la conciliación entre las partes, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m.; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 09 de febrero de 2010, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias de fecha 09/02/2010 y 19/02/2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, la parte accionada ofreció pagar por los conceptos demandados como: Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, de cada uno de los trabajadores, la suma total de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. F.52.900,00) generados durante el tiempo efectivamente laborado, es decir:

1. Cesar Enrique Silva, fecha de ingreso 15/07/1999, fecha de egreso 30/01/2007.
2. Abraham José Ocanto, fecha de ingreso 15/10/1999, fecha de egreso 30/01/2007.
3. Enrique Gracia, fecha de ingreso 17/11/2001, fecha de egreso 30/01/2007.
4. William Torres, fecha de ingreso 04/01/2005, fecha de egreso 30/01/2007.
5. Julio Andrés Sánchez, fecha de ingreso 03/09/2004, fecha de egreso 30/01/2007.
6. Pedro Juárez, fecha de ingreso 03/09/2004, fecha de egreso 30/01/2007.

En tal sentido, el pago ofrecido por la demandada de la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.900,00), serán pagaderos y distribuidos de entre los trabajadores de la siguiente manera:

 Al ciudadano CESAR ENRIQUE SILVA A., ampliamente identificado en autos tan sólo se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.700).
 Al ciudadano JOSE OCANTO A., tan sólo se le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.200).
 Al ciudadano PEDRO TOMAS JUAREZ NUÑES, tan sólo se le adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500).
 A ciudadano WILLIAM TORRES, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).
 Al ciudadano JULIO ANDRES SANCHES, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).
 Al ciudadano ENRIQUE GARCIA, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en tres (03) pagados a los trabajadores y a su apoderado de la siguiente manera:



• Primera cuota la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº) pagaderos el día 09 de marzo de 2010,
• Una segunda cuota la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº) pagaderos el día 29 de marzo de 2010, y,
• Una tercera y ultima alícuota para antes del 20 de abril del 2010 por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISENITOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº), todas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, pudiéndose evidenciar el cumplimiento de dicha obligación a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley.


La demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE SILVA A., ABRAHAM JO OCANTO A., ENRIQUE A. GARCIA, WILLIAM TORRES, JULIO A. SANCHEZ y PEDRO JUAREZ NUÑEZ, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ C., en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C.A, que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a los actores con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C.A, por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que el profesional del derecho HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.48.126, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan del folio 22 27 (P.1); de igual modo la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, POLO A, GALLO C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 84.427, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 36 y 37 (P.1); entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.900,00), serán pagaderos y distribuidos de entre los trabajadores de la siguiente manera:

 Al ciudadano CESAR ENRIQUE SILVA A., ampliamente identificado en autos tan sólo se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.700).
 Al ciudadano JOSE OCANTO A., tan sólo se le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.200).
 Al ciudadano PEDRO TOMAS JUAREZ NUÑES, tan sólo se le adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500).
 A ciudadano WILLIAM TORRES, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).
 Al ciudadano JULIO ANDRES SANCHES, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).
 Al ciudadano ENRIQUE GARCIA, tan sólo se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500).

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en tres (03) pagados a los trabajadores y a su apoderado de la siguiente manera: la primera cuota la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº) pagaderos el día 09 de marzo de 2010; una segunda cuota la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº) pagaderos el día 29 de marzo de 2010; y una tercera y ultima alícuota para antes del 20 de abril del 2010 por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISENITOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.633ºº), todas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, pudiéndose evidenciar el cumplimiento de dicha obligación a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley.

Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



I
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE SILVA A., ABRAHAM JO OCANTO A., ENRIQUE A. GARCIA, WILLIAM TORRES, JULIO A. SANCHEZ y PEDRO JUAREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.389.306, 4.379.078, 10.122.575, 11.261.431, 10.846.383 y 4.966.353, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 48.126; y por la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., representada por su apoderado judicial abogado PAOLO A. GALO C., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 84.427.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 1999º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), a las 09:45 a.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-



Secretaria
Abg. Yennifer Viloria





RMA/yv/meht.-