REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

EXPEDIENTE N°: KP02-L-2008-001971.

PARTE DEMANDANTE: ALICASTRO QUIROZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.994.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.337.

PARTE DEMANDADA: TEXCOVEN C.A e INVERSIONES METAL MADERA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA TEXCOVEN C.A: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.088.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES METAL MADERA C.A.: EDERENA GONZALEZ y NEFERTIL DIAZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.138 y 138.629 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.





Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ALICASTRO QUIROZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.994 en contra de MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.088, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL en fecha 24 de septiembre de 2009, inserto con anexos se reformo demanda en fecha 12 de febrero de 2009; se dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectúo en los términos de ley.

Se verifica al folio 144 que el cartel de notificación se fijo y se entrego a la ciudadana Rosario Basquez en fecha 27 de marzo de 2009; se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2009; prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 08 de julio de 2009 fecha en la que se dio por concluida y se ordeno su remisión a los juzgados de juicio laboral a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas en el proceso.

Se aprecia a los folios 85 y siguientes Audiencia Extraordinaria de Mediación donde las partes llegan a un acuerdo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verifica a los folios 89 y siguientes escrito de contestación de la demandada sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A, y a los folios 92 y siguientes contestación al fondo de la demandada de la sociedad mercantil INVERSIONES METALMADERA C.A.

De seguidas se observa que éste dio por recibida la presente causa en fecha 27 de julio de 2009 admitiendo las pruebas en el presente asunto en fecha 03 de agosto de 2009, dando inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2009 a las 09.00 a.m, se aprecia en fecha 17 de febrero de 2010 que en fecha y hora fijada para la audiencia la parte demandada por lo que se declaro forzosamente la declaración de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se aprecia que en fecha 18 de febrero de 2010, se dio por concluida mediante audiencia extraordinaria en razón de que las partes en el presente proceso solicitaron celebración de audiencia extraordinaria a los fines de hacer uso de las vías de autocomposición procesal con el fin de ponerle fin al presente procedimiento, siendo que las partes comprometieron sus obligaciones tal y como se reproducen a continuación:

Consecuente con lo anterior el Tribunal observa que el abogado representante del trabajador FREDDY JOSE PEREZ posee plena facultad para conciliar y convenir, como consta en poder cursante a los folios 116 y 117, de igual modo los representantes de las accionadas poseen dichas facultades como constantes en poder cursante a los folios 151 al 156; razones por las que el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes explicándole el sentido de la LOPCYMAT en lo que atañe a la prevención y reinserción del trabajador en su faena de trabajo, estando todas las partes contestes en ello, en tal sentido aprecian del abanico probatorio que el trabajador al ser sometido a una intervención quirúrgica como lo explica el experto obtendrá el estado normal de su humanidad, a los fines de que se reinserte en el campo de trabajo social, por lo que en consulta presupuestaria con galenos expertos en la materia se obtiene que con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000ºº) se cancelarían los costos de dicha operación que incumbe tanto gastos clínicos, honorarios profesionales e insumos.-

En otro plano se tiene que el trabajador ciertamente presto sus servicios para la accionada INVERSIONES METAL MADERA C.A quien fue el único patrono irresponsable en el presente asunto sin que en ningún momento se pueda evidenciar la existencia de unidad económica alguna, de igual forma se observa que el accionante ingreso a laborar en la Sociedad Mercantil INVERSIONES METAL MADERA C.A en fecha 1 marzo del año 2005 hasta el día que se desencadeno el accidente 5 de agosto del 2006, razones por las que se calculan los beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo, es decir, la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, el beneficio de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el 219, 221 y 223 eiusdem, las utilidades de conformidad con el artículo 174 iusdem, tanto totales como fraccionadas, de igual manera se tiene que el trabajador disfruto sus vacaciones en la relación laboral siendo cancelados sus beneficios, no obstante se tiene que se le otorga la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000ºº), teniendo claro que la relación de trabajo termina por voluntad unilateral del trabajador, y que dicha cantidad incumben intereses y corrección monetaria de conformidad con los articulo 89 y 40 de la Constitución Nacional.-

En lo que corresponde a las indemnizaciones a la luz de la LOPCYMAT libeladas en la alborada del proceso ambas partes están diáfanas de que el empleador, es decir, INVERSIONES METAL MADERA C.A en todo momento cumplió tanto con dicha norma como con su reglamento como un buen padre de familia, lo que trae como consecuencia que no deba ser responsable frente al trabajador ni al estado por obligación alguna de las consagradas en esta ley, de igual forma se deja claro que en ningún momento la conducta del empleador pueda ser subsumida en le hecho ilícito del derecho común, por lo que no le hace responsable de ninguna de las obligaciones que consagra el Código Civil Venezolano, pues en ningún momento se ha evidenciado que el mismo haya actuado con dolo, culpa o cualquier de las conductas que consagran los artículos 1185, 1193 y 1196 eiusdem, al igual que daños materiales o emergente e indemnización de daño y perjuicios.-

En consonancia con lo anterior se tiene que ambas partes están claras que no hay lugar a dudas sobre la ocurrencia del accidente, el momento en que el trabajador ejercía su labor, sin que en ningún momento haya existido dolo o culpa del empleador o falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT y su reglamento, no obstante las partes hacen suya e imploran la sentencia Nº 116 de la Sala Social de fecha 17 de mayo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Francisco Tesorero Yánez Vs Flexilon S.A., en la que deja establecida la Sala que en materia de infortunios de trabajo se aplica la Teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado al pago de indemnizaciones por daño independientemente de la culpa o responsabilidad del patrono, dejando claro que la responsabilidad puedo haber sido compartida por la conducta también asumida por el trabajador, empleando también el baremo que ha usado la Sala, lo que arroja por daño moral el seno de está teoría, e inclusive en comparación con casos análogos sentenciados por la referida Sala la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000ºº).-

Finalmente ambas partes estipulan las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, en la suma de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000ºº), de conformidad con el Código de Procedimientos Civil y reglamento de honorarios mínimos para abogados.-

En este orden de ideas la parte accionada y único empleador INVERSIONES METAL MADERA C.A al igual que el accionante las sumas de las cantidades desmenuzadas lo que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000ºº), que serán cancelados al trabajador y a su apoderado de la siguiente manera:

La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000ºº) antes del miércoles 23 de febrero del 2010, una segunda cantidad por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000ºº) para antes del día 24 de marzo del 2010 y una tercera y ultima alícuota para antes del 23 de abril del 2010 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000ºº), todas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, pudiéndose evidenciar el cumplimiento de dicha obligación a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley.

En el orden de ideas desarrollado ambas partes establecen como condición que el incumplimiento del pago de algunas de las alícuotas antes de la fecha indicada, le otorgara al accionante de pleno derecho la facultad de accionar por la totalidad de la obligación, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000ºº) más las costas y costos del proceso y a los fines de garantizar el fiel cumplimiento la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A asume la responsabilidad solidaria frente al trabajador ante el incumplimiento del real empleador, es decir, INVERSIONES METAL MADERA C.A por el pago de cualquiera de las cuotas señaladas en el tiempo indicado, quedando bajo libre elección del trabajador el ejecutar la totalidad de la obligación indistintamente en cualquiera de las mencionadas Sociedades Mercantiles, quienes deberán responder de igual manera por las costas y costos de la ejecución.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor, además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, este Tribunal vista la facultad de ambas partes y que los mismos actúan sin constreñimiento y coacción alguna se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.




Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.


Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho PARTE DEMANDANTE: ALICASTRO QUIROZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.994. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.337, PARTE DEMANDADA: TEXCOVEN C.A e INVERSIONES METAL MADERA C. A. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA TEXCOVEN C.A: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.088, ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES METAL MADERA C.A EDERENA GONZALEZ y NEFERTIL DIAZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.138 y 138.629 respectivamente, tal y como se verifica en autos la capacidad de las partes para convenir folios 116 y 117 y a los folios 151 al 156 respectivamente.


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
.
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, y a las que se reproducen de seguidas:

Consecuente con lo anterior el Tribunal observa que el abogado representante del trabajador FREDDY JOSE PEREZ posee plena facultad para conciliar y convenir, como consta en poder cursante a los folios 116 y 117, de igual modo los representantes de las accionadas poseen dichas facultades como constantes en poder cursante a los folios 151 al 156; razones por las que el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes explicándole el sentido de la LOPCYMAT en lo que atañe a la prevención y reinserción del trabajador en su faena de trabajo, estando todas las partes contestes en ello, en tal sentido aprecian del abanico probatorio que el trabajador al ser sometido a una intervención quirúrgica como lo explica el experto obtendrá el estado normal de su humanidad, a los fines de que se reinserte en el campo de trabajo social, por lo que en consulta presupuestaria con galenos expertos en la materia se obtiene que con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000ºº) se cancelarían los costos de dicha operación que incumbe tanto gastos clínicos, honorarios profesionales e insumos.-

En otro plano se tiene que el trabajador ciertamente presto sus servicios para la accionada INVERSIONES METAL MADERA C.A quien fue el único patrono irresponsable en el presente asunto sin que en ningún momento se pueda evidenciar la existencia de unidad económica alguna, de igual forma se observa que el accionante ingreso a laborar en la Sociedad Mercantil INVERSIONES METAL MADERA C.A en fecha 1 marzo del año 2005 hasta el día que se desencadeno el accidente 5 de agosto del 2006, razones por las que se calculan los beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo, es decir, la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, el beneficio de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el 219, 221 y 223 eiusdem, las utilidades de conformidad con el artículo 174 iusdem, tanto totales como fraccionadas, de igual manera se tiene que el trabajador disfruto sus vacaciones en la relación laboral siendo cancelados sus beneficios, no obstante se tiene que se le otorga la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000ºº), teniendo claro que la relación de trabajo termina por voluntad unilateral del trabajador, y que dicha cantidad incumben intereses y corrección monetaria de conformidad con los articulo 89 y 40 de la Constitución Nacional.-

En lo que corresponde a las indemnizaciones a la luz de la LOPCYMAT libeladas en la alborada del proceso ambas partes están diáfanas de que el empleador, es decir, INVERSIONES METAL MADERA C.A en todo momento cumplió tanto con dicha norma como con su reglamento como un buen padre de familia, lo que trae como consecuencia que no deba ser responsable frente al trabajador ni al estado por obligación alguna de las consagradas en esta ley, de igual forma se deja claro que en ningún momento la conducta del empleador pueda ser subsumida en le hecho ilícito del derecho común, por lo que no le hace responsable de ninguna de las obligaciones que consagra el Código Civil Venezolano, pues en ningún momento se ha evidenciado que el mismo haya actuado con dolo, culpa o cualquier de las conductas que consagran los artículos 1185, 1193 y 1196 eiusdem, al igual que daños materiales o emergente e indemnización de daño y perjuicios.-

En consonancia con lo anterior se tiene que ambas partes están claras que no hay lugar a dudas sobre la ocurrencia del accidente, el momento en que el trabajador ejercía su labor, sin que en ningún momento haya existido dolo o culpa del empleador o falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT y su reglamento, no obstante las partes hacen suya e imploran la sentencia Nº 116 de la Sala Social de fecha 17 de mayo del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Francisco Tesorero Yánez Vs Flexilon S.A., en la que deja establecida la Sala que en materia de infortunios de trabajo se aplica la Teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado al pago de indemnizaciones por daño independientemente de la culpa o responsabilidad del patrono, dejando claro que la responsabilidad puedo haber sido compartida por la conducta también asumida por el trabajador, empleando también el baremo que ha usado la Sala, lo que arroja por daño moral el seno de está teoría, e inclusive en comparación con casos análogos sentenciados por la referida Sala la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000ºº).-

Finalmente ambas partes estipulan las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, en la suma de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000ºº), de conformidad con el Código de Procedimientos Civil y reglamento de honorarios mínimos para abogados.-

En este orden de ideas la parte accionada y único empleador INVERSIONES METAL MADERA C.A al igual que el accionante las sumas de las cantidades desmenuzadas lo que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000ºº), que serán cancelados al trabajador y a su apoderado de la siguiente manera:

La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000ºº) antes del miércoles 23 de febrero del 2010, una segunda cantidad por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000ºº) para antes del día 24 de marzo del 2010 y una tercera y ultima alícuota para antes del 23 de abril del 2010 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000ºº), todas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, pudiéndose evidenciar el cumplimiento de dicha obligación a través de cualquiera de las formas establecidas en la ley.

En el orden de ideas desarrollado ambas partes establecen como condición que el incumplimiento del pago de algunas de las alícuotas antes de la fecha indicada, le otorgara al accionante de pleno derecho la facultad de accionar por la totalidad de la obligación, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000ºº) más las costas y costos del proceso y a los fines de garantizar el fiel cumplimiento la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A asume la responsabilidad solidaria frente al trabajador ante el incumplimiento del real empleador, es decir, INVERSIONES METAL MADERA C.A por el pago de cualquiera de las cuotas señaladas en el tiempo indicado, quedando bajo libre elección del trabajador el ejecutar la totalidad de la obligación indistintamente en cualquiera de las mencionadas Sociedades Mercantiles, quienes deberán responder de igual manera por las costas y costos de la ejecución.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.



En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el conveniemiento presentado entre ALICASTRO QUIROZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.994. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.337. PARTE DEMANDADA: TEXCOVEN C.A e INVERSIONES METAL MADERA C.A. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA TEXCOVEN C.A: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.088. ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES METAL MADERA C.A.: EDERENA GONZALEZ y NEFERTIL DIAZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.138 y 138.629 respectivamente MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-|

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg. Yennifer Viloria


Nota se dicto sentencia a los 22 días del mes de febrero de 2010 a las 11:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.


Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
RMA/yv/gpl*