REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: KP02-L-2009-51

PARTE DEMANDANTE: SABINO ANTONIO GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.408.770.

PARTE DEMANDADA: TIJERAZO CENTROOCIDENTAL C.A.

MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En fecha 16 de ENERO de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

En este sentido, estando dentro del lapso establecido para la admisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes; la representante legal de la parte actora Abog. LIGIA PIÑA presentó por ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas estableciendo en el capítulo IV lo correspondiente a la Medida Preventiva de Embargo.

M O T I V A

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, no lo fundamenta siendo que sólo señala el dicho petitorio que con respecto a los bienes sobre los cuales solicita recaiga la medida se pronunciaría en tiempo oportuno, sin acreditar el peligro en el mismo en autos.

Al respecto, el Juzgador señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la representación de la parte demandante solicitó la medida sin fundamento alguno sin acreditar en autos el elemento del peligro en la presente causa así tenemos que en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizadas las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por el actor; por el contrario se evidencia un conjunto de de recibos de pagos a favor del demandante; es por lo que esta Juzgador niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 18 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

Nota: se dicto sentencia interlocutoria en fecha 18 de febrero de 2010; Años. Años: 199° y 150°



La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria