REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000688.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALICIA AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.408, domiciliada en la Población de Bucarito, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Sala, Cocina y Comedor, edificada con paredes de bahareque, techo de zinc y pisos de cemento pulido, con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (48,40 Mts.2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Rural, que posee una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.666,oo Mts.2), ubicadas en la Carretera vía El Cementerio, Caserío “Bucarito”, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Carretera Vía El Cementerio; ESTE: Campo Deportivo y OESTE: Terreno Vacante. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARGOT DE LA CHIQUINQUIRA PEREZ GOMEZ y ROSA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.630.981 y 9.638.126, respectivamente, domiciliadas en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ALICIA AGUERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
|