REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2010-000014.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN FALCON de SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.191.707, en su carácter de presidenta de “TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 36-A, con posterior reforma, en fecha 24 de Marzo de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Un (01) Galpón Industrial, Estructura de Construcción en concreto, paredes de bloque, techo de concreto, piso de cemento pulido, con un área de construcción de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (973,83 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Propio, que posee una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,oo Mts.2), ubicadas en la Carretera Lara-Zulia de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Timoleon Sánchez; SUR: Avenida Rotaria; ESTE: Calle Nº 12 y OESTE: Local Comercial Agroisleña C.A.. Dichas bienhechurías tienen un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JUSTINO RAFAEL SOSA FALCON y LUIS AROLDO LEAL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.413.128 y 15.484.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la empresa TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A., antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2010, se publicó siendo las 08:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.