REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 49-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ OSVALDO VELASQUEZ FIGUEREDO y ELIZABETH CAROLINA BARRETO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad número V.-12.698.028 y 17.451.224, respectivamente asistidos por el abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, Inpreabogado Nº 104.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una lote de Terreno Ejido de aproximadamente Ciento Cincuenta metros (150 mts2) cuadrados las cuales hemos poseído en forma pacifica e ininterrumpida por más de diez (10), dichas bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, posee dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, cercada totalmente con alambre de púa. Estas bienhechurías están ubicadas exactamente en el Sector Moroturo calle principal o prolongación de la carrera 7, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es, o fue de Pedro Linares; SUR: Con la calle principal del Barrio Moroturo, o la prolongación de la carrera 7; ESTE: Con la capilla Cuadrangular y OESTE: Con callejón que conduce a la carretera Duaca Barquisimeto. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) .-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ana María Sira y Yolanda Yoliver Rodríguez Virguez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.651.223 y 15.229.092 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOSÉ OSVALDO VELASQUEZ FIGUEREDO y ELIZABETH CAROLINA BARRETO SUAREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-