REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 198° 149°

EXP. Nº 788-2009.-
DEMANDANTE: MARÍA ELIONORA PIRONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: YONNY ALBERTO LUNA PARRA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana María Elionora Pirona Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.848.137, quien fue remitida por la Defensoría adscrita al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, donde manifestó que el padre de su hija el ciudadano Yonny Alberto Luna Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.146, no cumple con sus Obligaciones, que nunca ha vela.do por ella en aspectos de educación, recreación, gastos médicos o personales, entre otros gastos; que requiere el aporte de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100) semanales, además de los gastos de uniforme escolares, útiles, medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Informa la solicitante que el padre de sus hijos trabaja como chofer en la Línea “Amados de Dios”.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los folios 1 al 7, Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio 8, Auto de admisión suscrito por este Tribunal.-
Cursa al folio 9, Oficio Nº 2620-582, dirigió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio 10, Oficio Nº 2620-583, dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa a los folios 11 y 12, Oficio firmado por recibo de parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público y su consignación al expediente.
En los folio 13 y 14, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa al folio 15, Acta donde se deja constancia que al acto conciliatorio sólo hizo acto de presencia el demandado.
Cursa al folio 16, Contestación de la demanda.
Cursa al folio 17, Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en los folios 18 al 20, estudio socioeconómico del ciudadano Yonny Alberto Luna, y su consignación al expediente.
En el folio 21, cursa Auto declarando la causa en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define el contenido de la Obligación de Manutención el cual comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y el artículo 366 de la misma Ley señala que la manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así pues, cursa en el folio cinco (5) del expediente copia de partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria de la acción, donde se desprende que el padre es el ciudadano YONNY ALBERTO LUNA, además éste en el momento de la contestación a la demanda manifiesta el reconocimiento expreso de la paternidad, lo que hace procedente la reclamación exigida.
En la contestación a la demanda el ciudadano Yonny Alberto Luna, niega, rechaza y contradice la ciudadana María Pirona, y ofrece una manutención de Bs. F. 200 mensuales, además del 50% de lo correspondiente a útiles y uniformes escolares, gatos médicos, medicinas, ropa y calzado, previa presentación de facturas, asimismo ofrece comprar los estrenos para fin de año (31 de Diciembre) y regalo del niño Jesús (24 de Diciembre) y que la madre se comprometa con los estrenos del día 24 de Diciembre, indica que labora como taxista independiente (pirata) y que eso le trae problemas con la Policía Municipal y los Fiscales de Tránsito, tiene dos hijas adicionales a la beneficiaria de esta acción por quienes también debe velar y una esposa, debiendo cubrir los gastos del hogar.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

En cuanto a los informes socioeconómicos, sólo se recibió del organismo que presta la colaboración, el correspondiente al demandado, ciudadano YONNY ALBERTO LUNA PARRA, de donde se desprende que habita en una vivienda pequeña constituida por una habitación que sirve de sala, cocina, comedor y dormitorio, construida en bloques de cemento sin frisar, techo zinc, piso de cemento, gozan de los servicios de agua potable y luz eléctrica, pero no de cloacas.

Trabada la litis, se evidencia de autos que el padre de la adolescente no cuenta con un trabajo estable que le permita un ingreso fijo, además es una persona de bajos recursos, quien manifiesta compartir un hogar con su esposa y dos hijas, sin embargo no demostró por ningún medio la carga familiar que señala, por lo que no puede quien juzga valorar con fundamento en el principio de la proporcionalidad. En cuanto a las necesidades de la beneficiaria de la acción, se hace evidencia que por su edad requiere de la asistencia de los padres para su desarrollo y formación, por lo que este Juzgador considera que debe establecerse una cantidad fija que permita cubrir las necesidades, estimándolas en Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300) mensuales, y así se decide.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana MARÍA ELIONORA PIRONA ÁLVAREZ, en beneficio de su hija Adolescente, en contra del ciudadano YONNY ALBERTO LUNA PARRA, todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia se fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150) cada una.

Se fija adicionalmente la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600), por concepto de Bono de fin de año, el cual deberá ser cancelado la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera la Adolescente beneficiaria de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 150°.-

El Juez

Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera Q.
Seguidamente quedó publicada a las 9:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera Q.