REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 150°

EXP. Nº 787-2009.-
DEMANDANTE: SELENIS COROMOTO SÁNCHEZ GÓMEZ
DEMANDADO: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
APODERADAS ACTORAS: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY
APODERADO DEMANDADO: MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMAN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició la causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento presentada en fecha 19 de Octubre del 2009, por la ciudadana SELENIS COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.974.941, debidamente asistida por las Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 10.534 y 90.222, respectivamente, cursante en los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente y sus anexos del cuatro (4) al doce (12).
Cursa al folio trece (13), Poder Apud Acta otorgado por la demandante a las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY.
En los folios catorce (14) y quince (15), cursa Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), Boleta de Citación sin firmar por la demandada y la consignación del Alguacil donde manifiesta que el demandado se negó a firmar.
En el folio veinticuatro (24), cursa Auto acordando se libre Boleta de Notificación a la parte demandad de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28), cursa Boleta de Notificación, como complemento a la citación y su consignación por Secretario.
En los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) cursa Contestación a la demanda y recaudos anexos.
En el folio cuarenta y cinco (45), cursa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora.
Cursa en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Escrito presentado por la parte actora en contestación a la cuestión previa opuesta.
En el folio cuarenta y ocho (48) Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el siguiente orden:

En la oportunidad de la Contestación de la demanda el ciudadano MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.719, opone Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Basando sus alegatos en un punto previo donde señala que ciertamente se encuentra arrendado desde el 18 de Noviembre del año 2001, contrato que fue renovado en fechas 1°/01/2004, 1°/07/2005 y por último en fecha 1°/09/2006, los cuales anexa marcados con las letras “a”, “b”, “c” y “d”; que en fecha 20/01/2007 fue notificado por la arrendadora que no se renovaría y comenzaría la prórroga legal a partir del 1°/09/2007, la cual era de dos (2) años y venció el 31 de agosto de 2009, anexa notificación marcada con la letra “e”, aduce que hasta esa fecha existió un contrato determinado, pero que al vencimiento de la prórroga legal la arrendadora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, según se evidencia de planillas de depósitos bancarios que anexa marcados “f”, “g” y “h”, depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0954-17-0200114849 del Banco Provincial a favor de la actora. Esgrime que basta con la recepción del pago del mes de Septiembre de 2009 para que el contrato se convierta a tiempo indeterminado, siendo la pretensión viable las causales de desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las cuales no esta incurso.

La parte actora da contestación a las Cuestiones Previas señalando que el apoderado del demandado admite que: 1) Se encuentra arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el inmueble objeto del presente juicio desde el 18 de Diciembre de 2001; 2) Que ese contrato de arrendamiento se renovó en fechas 1° de julio de 2004, 1° de julio de 2005 y por último el 1° de Septiembre de 2006, siendo que el último de estos contratos antes mencionados era por el término fijo de un (1) año, el cual vencía el 31 de Agosto de 2007, según consta en anexos marcados con la letras “a”, “b”, “c” y “d”. 3) Que en fecha 20/1/2007, fue oportuna y debidamente notificado por su representada de que el referido contrato de arrendamiento no sería renovado, con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 1° de Septiembre de 2007, comenzaba a correr la Prórroga Legal de dos (2) años, que vencía el 31 de agosto de 2009. Argumenta que el demandado Manuel Vicente Rodríguez González en su escrito de cuestiones previas admite y confiesa que el último día de para disfrutar de la prórroga legal fue el 31 de Agosto de 2009, por lo que el 1° de Septiembre de 2009 y hasta el día en que cumpla con la devolución del inmueble se encuentra en mora. Deja así rechazada, contradicha y negada de manera contundente que por el hecho de haber realizado el demandado los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 en la cuenta de arrendadora el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado.

Consideraciones para decidir:

Opuesta la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Juzgador observa que la parte actora en su libelo de demanda, solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: “1) En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO celebrado en el 01 de Septiembre de 2005, renovado el 01 de Septiembre de 2006…” (subrayado y negrillas del Tribunal), de igual forma se desprende del contrato consignado por la accionante marcado “B” en su Cláusula Tercera que la vigencia es a partir del día (01) el mes de Julio de Dos Mil Cinco, y se encuentra tachada la palabra “Cinco” y el borde superior escrito “Siete” y sobre la indicación del mes Julio se escribió la palabra Septiembre, lo que a confesión de parte por su invocación, la fecha de vencimiento sería el 31 de agosto de 2008 y la prórroga legal no se encontraría vencida; ahora bien, el demandado consigna marcado con la letra “D” (cursante en los folios 39 y 40) contrato de arrendamiento cuya duración o vigencia fue establecida en su Cláusula Cuarta: “El tiempo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de septiembre del Dos Mil Seis, …”, por tanto por aceptación expresa la prórroga legal venció el 31 de agosto del año Dos Mil Ocho, y posteriormente fueron aceptados los cánones de arrendamiento por la Arrendadora, operando en consecuencia la tácita reconducción, pues tal y como lo ha establecido el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 295 y 296, “…el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos esta afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.”. Expuesta así la controversia sobre la Cuestión Previa planteada, no cabe dudas que la intención de la Actora ciudadana SELENIS COROMOTO SÁNCHEZ GÓMEZ fue intentar la acción de cumplimiento de contrato, pero la fundamenta según sus propios alegatos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y además dada la realidad plasmada en el último contrato, permite la tácita reconducción, pues desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (31/08/2009 al momento de la interposición de la demanda 19 de octubre de 2009, transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, operando la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, y así se decide.

Siendo en consecuencia como lo indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…..”; por lo tanto en el caso que nos ocupa ha debido interponerse la demanda mediante bajo las causales de Desalojo previstas en la Ley y no el cumplimiento de contrato, razón por la cual deber prosperar la cuestión previa opuesta, y así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana SELENIS COROMOTO SÁNCHEZ GÓMEZ, suficientemente identificada en autos.
Se condena a la parte actora, ciudadana SELENIS COROMOTO SÁNCHEZ GÓMEZ al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (3) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° y 150°.-

El Juez,

Dr. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera