REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 199° 150°

EXP. Nº 350-2003.-
DEMANDANTE: NERVIS KARENIA SALDIVIA RIVAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

La plantea la revisión de la causa de Obligación de Manutención mediante escrito presentado por la NERVIS KARENIA SALDIVIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.849.564, quien manifestó que el padre de su hijo el ciudadano JOSÉ REIMUNDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.329, solo cumple le suministra ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 80) mensuales, lo cual le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, destacando que el mismo tiene problemas conectivos siendo asignado a un aula especial por su condición, que nunca esta pendiente de navidad ni día del niño, no presta una atención solidaria y gesto de cariño hacia el niño, por lo que acude a este Tribunal a los fines de que sea citado y obligado al suministro de una manutención de cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 400) mensuales y además se comprometa con los gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Informa la solicitante que el padre de su hijo trabaja como comerciante en la Funeraria Excelsa Patrona de Lara, S.R.L., indica la dirección de residencia.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en el folio 145, Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención.
Cursa en el folio 146, Auto de admisión de la Solicitud de Revisión.
Cursa al folio 147, Oficio dirigido a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa al folio 148, Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa a los folios 149 y 150, Boleta de Citación sin firmar por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil dando cuenta al Tribunal.-
Cursa al folio 151, Auto acordando la citación complementaria con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios 152 al 154, Boleta de Notificación debidamente firmada y su consignación por el Secretario.
Al folio 155, cursa Acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
Cursa al folio 156, Auto declarando el proceso abierto a pruebas.
Cursa al folio 157, Auto acordando oficiar al Banco Banfoandes para la apertura de cuenta de ahorro a favor de la representante del niño
En los folios 159 al 161, cursa informe socioeconómico de la ciudadana NERVIS KARENIA SALDIVIA RIVAS.
Al folio 163, cursa Auto para mejor proveer donde se difiere la sentencia en virtud de que niño no ha hecho uso del derecho a ser oído y se acuerda notificar a la madre.
Cursa en los folios 164 y 165, boleta de notificación librada a la actora y su consignación al expediente.
Cursa en el folio 166, Acta dejando plasmada la manifestación expuesta por el niño beneficiario de la acción.
Al folio 167, Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, define la Obligación de Manutención, estableciendo que ésta comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre el niño plenamente identificado en autos y a quien le es reclamada la obligación de manutención, se desprende de los folios uno, dos y cuatro de la primera pieza del expediente donde el ciudadano José Reimundo Gamez conviene y acepta otorgarle de manera voluntaria una manutención de Bs.80.000, mensuales a su hijo, hoy en día Bs. F. 80.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda el ciudadano JOSÉ REIMUNDO GAMEZ, no compareció ni por si ni asistido de abogado.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
Se recibió el informes social de la ciudadana NERVIS KARENIA SALDIVIA, de donde se desprende que su ocupación es los oficios del hogar, tiene como aporte de la manutención lo que confiere el padre de hijo, la cual es de Bs. F. 80 mensuales, la vivienda donde vive el niño es de la abuela materna, cuya grupo familiar esta compuesto por dos adultos mayores, una hermana de 19 años y sus dos (2) hijos. Entre las observaciones se indica que el grupo familiar es de bajos recursos económicos, la casa cuenta con todos los servicios públicos básicos.
La actitud asumida por el padre de no contestar la demanda ni promover pruebas, se enmarca en una franca rebeldía ante el llamado realizado por el órgano Judicial, razón por la que se le debe tener por confeso en cuanto a lo requerido en la solicitud de revisión de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el beneficiario por su corta edad necesita del concurso asistencial de los padres, y así se establece.
Se valora el trabajo en el hogar realizado por la madre, como un hecho generador de riqueza y bienestar social, que coadyuva en la manutención del niño.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana NERVIS KARENIA SALDIVIA RIVAS, en beneficio del Niño (se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano JOSÉ REIMUNDO GAMEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400) los cuales deberá cancelar en cuotas quincenales por adelantado.

Se fija adicionalmente la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800) por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año, los cuales deberán cancelar los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzados que requiera el Niño beneficiario de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporciones, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.- Años: 199° y 150°.-

El Juez

Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo