REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Parte Actora: MARÌA CLARET GAONA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucursal Barquisimeto de la Sociedad mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, C.A., (CONSEPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 21-03-2003, bajo el Nº 66, Tomo A-01; Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, con domicilio en Cabudare, Estado Lara, representada por HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.631, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÌA INTIMATORIA.

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por MARÌA CLARET GAONA ZAMBRANO Apoderada Judicial de la Sucursal Barquisimeto de la Sociedad Mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, C. A., (CONSEPROCA), en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A., todos identificados en autos, fue recibida en esta Instancia Judicial para su conocimiento, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de Distribuidor.
De la revisión del escrito libelar y demás recaudos acompañados, se evidencia que, la parte accionante acompaña como instrumento fundamental de su acción, dos (2) facturas, las cuales identifica con las letras “D” y “E” respectivamente; Optando por el Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 643 ejusdem establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El artículo 644 ejusden, indica:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil; Las facturas aceptadas, (subrayado del Tribunal), las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

“Son requisitos de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 3. Que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2000-000831. Sentencia del 31-07-2001)”.
Dice el Dr. Bello Lozano, que debemos entender por facturas, La nota de la mercancía extendida por el vendedor al comprador con su especificación, fecha y lugar donde se expide con indicación del plazo, modo y lugar del pago. Es de lógica suponer que las facturas que obedezcan a estas características para que puedan obligar a alguien y puedan hacerse valer contra él, deben estar otorgadas por el mismo o por la persona que realmente la represente. (Subrayado del Tribunal).
Como quiera que, la parte actora acompañe como instrumento fundamental de su acción dos (2) facturas, de cuya revisión se observa que, la distinguida con la letra “D” carece de la suscripción o firma de la persona que pudiera representar a la empresa demandada y, siendo ello así, es ineficaz su valor probatorio. En consecuencia, no se cumple en el caso en estudio el requisito de admisibilidad exigido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN, interpuesta por MARÌA CLARET GAONA ZAMBRANO Apoderada Judicial de la Sucursal Barquisimeto de la Sociedad Mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, C.A., (CONSEPROCA), en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A.,, todos identificados en autos, por no cumplirse en el presente caso, las condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/

/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya