República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 25 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°

CAUSA MERCANTIL N° 3.416-09
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, fue interpuesto en fecha 06-11-2009 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, por el Abogado JOSÈ FRANCISCO PEREZ CARIDAD, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.622, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÒN DE LA ARTESANÌA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÒN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÈCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara, creada por la Ley y, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 01-09-1198 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LOS CEMERUCOS, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 28, Protocolo Primero, y de los ciudadanos LAYLY YEREMIT CASTILLO LUCENA y LOUREIMIS VANESSA OROZCO DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.308.205 y V-18.863.958 respectivamente, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
Correspondiò por distribución, el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial, quien en fecha 27 de Noviembre de 2007 admite la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, especificadas en el libelo de la demanda.
En el mismo auto se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a cuyo efecto se remitió cuaderno separado de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de su cumplimiento y, en su parte in fine, quedó expresamente indicado que, una vez conste en autos copia del libelo, se librará la compulsa respectiva (subrayado del Tribunal).
Al folio 31, cursa diligencia del patrocinante judicial de la parte actora de fecha 17 de Diciembre de 2009, donde manifiesta consignar copia simple para la debida certificación del libelo de la demanda para que se practique la citación del demandado. Recibido por el Secretario del Tribunal Abogado Lucio Torres Armeya, a las 12:45 p.m., en la misma fecha, haciendo constar que, recibió la diligencia constante de un (1) folio útil y sin anexos.
En auto del Tribunal de fecha 01 de Febrero de 2010, es decir, 44 días después de la admisión de la demanda, sin incluir los días de vacaciones tribunalicias, se dejó constancia que, en esa misma fecha se consignaron las copias fotostáticas y, se ordena librar compulsa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 27 de Noviembre de 2009, fecha en que admitió la demanda, hasta el día 01 de Febrero de 2010, fecha en que la parte actora consigna la copia simple del libelo de la demandada para librar la orden de comparecencia, como fue ordenado en el auto de admisión, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de embargo decretada en esta causa y, por cuanto, el respectivo cuaderno de medida fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ofíciese a dicho Despacho a los fines de su devolución.
Archívese el presente expediente, para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Cúmplase.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y uno (41) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya