REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 23 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°
EXPEDIENTE N° 3.353-09

Parte Actora: PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.677.373.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NANCY LISCANO DE SUAREZ, JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.223, 32.647 y 117.699 respectivamente.
Parte Demandada: ALI MEJÌAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.263.483.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: BORIS FEDARPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652 y 92.412.
MOTIVO: DESALOJO.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta en fecha 30-07-2009 ante este Tribunal en función de Distribuidor, por la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, debidamente asistida por el Abogado JULIO JASPE, en contra del ciudadano ALI MEJÌAS, todos identificados en autos.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial; Se reciben las actuaciones en esta Instancia Judicial, por Inhibición planteada por el Juez de dicho Despacho.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En el mismo auto, se ordenó: compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, para ser entregada al Alguacil para la práctica de la citación y que tal actuación se cumpliría una vez que sean suministradas la copia fotostática respectiva, para su correspondiente certificación (Subrayado de quien suscribe).
En fecha 23 de Octubre de 2009, esto es, Treinta y Siete (37) días después de la admisión de la demanda, el Tribunal dejó constancia que fue consignada la copia fotostática, por lo que es en esa fecha que se ordena librar la compulsa…
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)
Por otro lado, establece el artículo 269 ejusdem que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Aplicando las jurisprudencias y las normativas anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 16 de Septiembre de 2009, fecha en que admitió la demanda, hasta el día 23 de Octubre de 2009, fecha en que la parte actora consigna la copia simple del libelo de la demandada para librar la orden de comparecencia, como fue ordenado en el auto de admisión, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada ciudadano ALI MEJIAS dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, por lo tanto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente, una vez quede firme el presente providencia, para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Cúmplase.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya