REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.984-07
REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 20-09-2007, por YULMARY ELAINE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.398.272, actuando en su carácter de madre biológica de la niña (Omisión que se hace de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita ante este Tribunal la REVISIÒN de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06-04-2006, donde fue fijada judicialmente la obligación de manutención que, en beneficio de su hija antes mencionada, la cual debe suministrar el padre de la misma, ciudadano JUAN CARLOS NELO PUERTA , titular de la cédula de identidad N° V-13.189.134.
En fecha 24-09-2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Comandante del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a este Despacho si el obligado manutencista está adscrito a ese Componente Militar y, de ser positivo indique sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones, así como cualquier beneficio de que gocen los hijos del mismo.
A los folios 7 y 8, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-10-2007, la reclamante de autos comparece al Tribunal y consigna copia fotostática de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la beneficiaria, agregada a los folios 10 y 11.
Al folio 13, cursa las resultas de la información requerida al Comandante del Destacamento Nº 25 de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06-11-2007, la reclamante de autos consigna copia fotostática de la solicitud que encabeza las presente actuaciones, librándose en esa misma fecha exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación del demandado. Las resultas del exhorto fueron agregadas a los folios 21 al 31, sin cumplir por las razones que constan en las actas respectivas.
Por auto del Tribunal de fecha 12-02-2009, comparece la reclamante de autos y solicita la citación del obligado manutencista por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 16-02-2009, librado el cartel en la misma fecha, sin embargo el cartel que fuera librado hasta la presente fecha no ha sido retirado por la accionante.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia y, no existiendo cantidad dinero alguna depositada y pendiente por retirar por las beneficiarias, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Treinta y Seis (36) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.