REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.430-09
Parte Demandante: ELIZABETH JOSEFINA CANELÒN BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.021.096.
Parte Demandada: HUGO ALEXANDER PERNALETTE SOUSENILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.897.
BENEFICIARIO: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por ELIZABETH CANELÒN, ante este Tribunal en función de Distribuidor, correspondiendo a esta Instancia Judicial su conocimiento.
En fecha 30-11-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, se acordó oficiar a los Registradores Primero y Segundo del Estado Lara, para que informen si la empresa GIMNASIO IRON WORKS está inscrita en dichos Registros y, en caso positivo se remira copia certificada del documento de propiedad.
A los folios 9 y 10, cursa copia de los oficios Nos 2660-1.429 y 2660-1.430 remitido a los Despachos que se mencionan en el auto de fecha 16-12-2009.
En fecha 21-01-2010, el demandado fue citado (folios 13 y 14).
En fecha 26-01-2010, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto la reclamante ELIZABETH JOSEFINA CANELON BRAVO, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes (folio 15). En la misma fecha, el demandado comparece al Tribunal y, presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda y ofrecimiento de la pensión de manutención. (Folio 16).
Abierto el lapso probatorio, solo la accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales se proveyó oportunamente.
A los folios 37 al 38, cursa copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa GIMNASIO IRON WORKS CENTER, enviada a este Tribunal por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08-02-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, se hace conforme a las consideraciones que se expresan a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el niño beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, no desconoció su paternidad respecto al niño de autos y al efectuar ofrecimiento de manutención.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario de autos, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, ya de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa GIMNASIO IRON WORKS CENTER, enviada a este Tribunal por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., agregada a los folios 37 y 38, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, hace plena prueba que el obligado percibe ingresos mensuales derivados de su actividad comercial, como propietario de la firma mercantil GIMNASIO IRON WORKS CENTER. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, el cual deberá ajustarse a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y, de aquellos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.