REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA CIVIL N° 3.176-08
DESALOJO.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por DESALOJO, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 18-11-2008, por GILDA MERCEDES GARCÌA, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.066, debidamente asistida por la Abogada NELY ROSALES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.400, en contra de la ciudadana THOYDEE RETAMOS.
En fecha 21-11-2008 se admite la demanda.
En diligencia de fecha 05-12-2008, la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 24-11-2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar. En fecha 17-12-2008 se libró boleta de notificación, conforme a la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-01-2009, el secretario del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la notificación de la demandada, por las razones que expone en dicha diligencia.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte de la accionarte data del 12-12-2008, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/

/… Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Quince (15) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya