REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintitrés   (23) de Febrero  de dos mil Diez 
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0003771
 
PARTE ACTORA: ATRIDAS  RAFAEL  VOLCAN  GERARDINO,   titular de la Cédula de Identidad Nro. 295.132.------------------------------------------------------------
 
APODERADOS  DE LA PARTE ACTORA:  Abg. CARMEN  JOSEFINA  GUILLEN  y  ALBERTO  HILDEBRANDO RIERA  LAMEDA, inscritos  en el I.P.S.A. bajo  los  Nros.  26.761  y  42.133, respectivamente. -------------------------
 
PARTE DEMANDADA: GLORIA  CELINA  RAMIREZ  DE CAMACHO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.905.985.----------------------------------------------------
 
ABOGADO  ASISTENTE: Abg. MARIA  DANIELA   LOAIZA, inscrita   en el IPSA bajo  el  Nro. 131.413.--------------------------------------------------------------------- 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  Seis   (06) de  Octubre  del Dos  Mil  Nueve,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  el  ciudadano  ATRIDAS  RAFAEL  VOLCAN  GERARDINO,   asistido  por  la  Abogada CARMEN  JOSEFINA  GUILLEN  inscrito  en el I.P.S.A. bajo  el   Nro.  26.761 en contra   de  la  ciudadana  GLORIA  CELINA  RAMIREZ  DE CAMACHO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.905.985. Expone     el demandante    que  es  propietario  de  un  inmueble  constituido  por  un  apartamento   ubicado   en el cuarto  piso   del primer  cuerpo   del edificio  Arca  cinco,  signado  con el Nro.  25,  y  el  puesto  techado  de  estacionamiento   identificado  con la  letra  K,  ubicado en la  parte  posterior   de  la  planta  baja   del mismo edificio Arca  Cinco,  dicho  apartamento se  encuentra  situado   en  la  carrera 18  entre   calles  24  y 25 de  esta ciudad  de  Barquisimeto,  Estado  Lara.  Alega   que  en  fecha  primero (1)  de  Abril del  año  dos  mil  cinco,  celebró  contrato  de  arrendamiento  sobre  el  apartamento antes identificado,   con la  ciudadana  GLORIA  CELINA  RAMIREZ  DE CAMACHO,  plenamente identificada;    que   el plazo  del  contrato  originalmente  se  estableció en seis  (6)  meses contados  a  partir  del  01 de Abril de  2005,  prorrogándose  automáticamente  pasando  a  convertirse en  un  contrato  a tiempo  indeterminado  y  un  canon  de  arrendamiento   en  la  cantidad de  CIENTO  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.150.000,00),  expresados  en  CIENTO  CINCUENTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.150,00)   el cual  a su  decir,  fue aumentado   a  DOSCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00)  pagaderos  los  primeros  días  de cada  mes,  los  cuales  eran  realizados   por  la  arrendataria   en  la  casa  de  habitación  de  la  demandante. Que  La  arrendataria   no ha  cancelado  los  cánones  de  arrendamientos   desde  el  mes de  julio del 2009,  encontrándose  en mora   en el pago  correspondiente    a los  meses  de  julio ,  agosto  y  septiembre del  año  2009,  incurriendo en la  causal de  desalojo establecida   en el Artículo  34,  literal “A” de  la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios. Por todo lo  expuesto es que  acude a  demandar   como  en efecto formalmente lo  hace  a la  ciudadana    GLORIA  CELINA  RAMIREZ  DE CAMACHO,  ya  identificada,  en su condición  de  arrendataria,  para  que  convenga  o  en  caso  contrario sea  condenada  por  el Tribunal   en lo siguiente: En  la  desocupación  del inmueble,  en perfecto estado  de  conservación   solvente  en el pago de  todos  los  servicios públicos.  Estimó  su pretensión  en la  cantidad de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 600,00) y  al  pago  de  las  costas  y costos  del  presente  proceso. Fundamentó  su  pretensión  en los  Artículos  34,  literal  “A “  de  la  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios y en los Artículos   1159 y  1160  del Código  Civil.  Acompañó al escrito libelar  original del contrato de arrendamiento privado  celebrado entre las partes ; documento al que se le brinda valor probatorio  por no haber sido desconocido en su contenido y firma, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------- 
 
             Admitida  la  demanda,  compareció  el  demandante y  presentó  escrito  por  medio del cual  otorgó     poder  apud  acta  a los    Abogados  CARMEN  JOSEFINA  GUILLEN  y  ALBERTO  HILDEBRANDO RIERA  LAMEDA, inscritos  en el I.P.S.A. bajo  los  Nros.  26.761  y  42.133, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
 
            En  fecha  28-10-2009,  el Alguacil  consignó  recibo de  citación,  manifestando que la  demandada  se  negó  a  firmar,  por  lo cual  el Tribunal   dispuso  su  notificación de  conformidad  con el  Artículo  218 del Código de  Procedimiento Civil,  cursando  la  misma  al folio  17.----------------------------------   
 
            A los folios  20  y  21,  cursa  escrito   consignados  por  la  parte   demandada,  debidamente  asistida  por  la  Abogada  MARIA  DANIELA  LOAIZA,   inscrita  en el I.P.S.A bajo el Nro.  131.413.----------------------------------
 
           Abierto  el  juicio  a  pruebas   la  parte  actora   promovió  el mérito favorable de autos  lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Promovió igualmente  el contrato de arrendamiento  acompañado al escrito libelar y el cual ha sido suficientemente  valorado.   De la misma manera promovió la confesión de la parte  demandada por cuanto solo señaló  haber pagado  hasta Junio del año dos mil nueve; sin mencionar nada  respecto a los cánones demandados, confesión que será valorada posteriormente----------------------------
 
 En  la  oportunidad para   dictar  sentencia  en la presente  causa,  este  Tribunal  acuerda  diferir  la  misma para el  DECIMO QUINTO  DIA DE DESPACHO  SIGUIENTE  AL   27-01-2010,  en  virtud  de  coincidir con  otras  sentencias  a  dictar.------------------------------------------------------------------------------
 
         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa  rogatoria a Dios   y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------- PRIMERO:  Que la parte demandada  contestó oportunamente la demanda, luego de habérsele complementado la citación personal por cuanto no quiso firmar la boleta de citación personal  alegando  en principio la falta de cualidad de la parte actora por cuanto ésta no  consignó documento que acreditase su propiedad  respecto al inmueble que se pretende desalojar  a través de  este asunto  y el cual está constituido por   un  apartamento   ubicado   en el cuarto  piso   del primer  cuerpo   del edificio  Arca  cinco,  signado  con el Nro.  25,  y  el  puesto  techado  de  estacionamiento   identificado  con la  letra  K,  ubicado en la  parte  posterior   de  la  planta  baja   del mismo edificio Arca  Cinco,  edificio  se  encuentra  situado   en  la  carrera 18  entre   calles  24  y 25 de  esta ciudad  de  Barquisimeto,  Estado  Lara. Al respecto  observa esta Juez  que en el caso de autos no se dirime propiedad sino arrendamiento por lo que el  alegato de falta de cualidad por no acompañar documento de propiedad no debe prosperar  ya que  se evidencia en el contrato de arrendamiento  que las partes que celebraron el contrato son exactamente las mismas que identifican a  las partes en este juicio, razón por la que se constata la existencia de total cualidad  entre las partes identificadas en este juicio Y ASÍ SE DECIDE.----------
 
SEGUNDO: Observa esta servidora, por un lado, que la causal  esgrimida por la parte actora para pretender el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) POR CADA MES, lo que hace una totalidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 600,oo);  y por el otro lado  constata que la parte demandada  en su contestación invoca el haber pagado  los meses de Mayo y Junio del a del año dos mil nueve (2009) sin  contradecir la falta de pago de los cánones de  arrendamiento  demandados, silencio que se considera una confesión por lo que se le brinda valor probatorio, siendo que además no  presentó  recibo de pago alguno  relativo a los cánones demandados, a saber  JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009; quedando demostrado que no  consta en autos prueba alguna que le favorezca; razón por la cual se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de   JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, haciéndose efectivo, de esta manera, el supuesto de hecho previsto en  el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generándose  con ello que se declare con lugar la pretensión de la parte actora  consistente en que se condene  a la parte demandada a desocupar  del inmueble identificado en autos, en perfecto estado  de  conservación y   solvente  en el pago de  todos  los  servicios públicos  Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR   la demanda que por motivo del   juicio  por  DESALOJO DE  INMUEBLE  intentó el  ciudadano   ATRIDAS  RAFAEL  VOLCAN  GERARDINO representado   por  los    Abogados  CARMEN  JOSEFINA  GUILLEN  y  ALBERTO  HILDEBRANDO RIERA  LAMEDA,  respectivamente  en  contra  de  la  ciudadana GLORIA  CELINA  RAMIREZ  DE CAMACHO,  asistido por  la  Abogada  MARIA  DANIELA   LOAIZA, todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia,  Se condena  a  la parte demandada al desalojo y consecuente entrega, en perfecto estado  de  conservación y   solvente  en el pago de  todos  los  servicios públicos, el inmueble  constituido por  un  apartamento   ubicado   en el cuarto  piso   del primer  cuerpo   del edificio  Arca  cinco,  signado  con el Nro.  25,  y  el  puesto  techado  de  estacionamiento   identificado  con la  letra  K,  ubicado en la  parte  posterior   de  la  planta  baja   del mismo edificio Arca  Cinco; apartamento que forma parte del  edificio situado  en  la  carrera 18  entre   calles  24  y 25 de  esta ciudad  de  Barquisimeto en el   Estado  Lara.-------------
 
	Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) de  Febrero del año  2.010. Años: 199º y 150º.------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                           Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las  11:35 A.M. 
 
				              La     Sec. 
 
 
 
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