Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003988
OFERENTE: FRANK DE ABREU CORREIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.725
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ G. CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 66.374 y 58.641 respectivamente.
OFERIDO: DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 22 de mayo de 2005, bajo el Nº 36, tomo 23-A., en la persona de su presidente, ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.907.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: RUBÉN LUCENA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.070.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 8 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por el ciudadano FRANK EMIGIO DE ABREU CORREIA, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ G. CERMEÑO D. Y CARLOS L. ARMAS L., a favor de DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD C.A., todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Afirma que según documento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Tomo 105 de los libros de autenticaciones respectivos, celebró un contrato de compra con DESARROLLOS URBANÍSTICOS para la adquisición de un apartamento identificado con el número y letra 2-D ubicado en el nivel dos, Torre A del “Conjunto Residencial Casares”, cuyas características y demás especificaciones de este apartamento, da por reproducidas por cuanto lo se anexa en original y fotocopia.
Manifiesta que fue establecida en la cláusula tercera de este contrato la obligación de pagar las siguientes cuotas, a saber: 1) La cantidad de Bs. 5.000, 00, por concepto de opción de compra. 2) La cantidad de Bs.190.000, 00, pagaderos en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de Bs. 11.875,00 cada una de ellas, con vencimiento los días 08 de cada mes y año, contados a partir del 08-06-2006, en adelante. 4) La cantidad Bs.100.000, 00 al momento de la protocolización de la venta.
Señaló que cumplió con los pagos acordados de la mejor manera posible y así lo aceptó expresamente la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD, C.A., pues le fueron emitidos los respectivos recibos de pago correspondientes a las catorce (14) primeras cuotas que suman la cantidad de Bs. 221.250, 00.
Puntualiza que realizó también pagos por concepto de IPC por las siguientes cantidades: Bs. 8.502,93, Bs. 5.340,00, Bs. 4.407,00, Bs. 3.663,00, Bs. 8.308,00, Bs. 9.040,50 obteniendo un total de Bs. 39.901,42.
Aseveró que no pudo acudir personalmente a pagar las dos últimas cuotas, correspondientes a las números 15 y 16, por lo que en su lugar envió al ciudadano CARLOS SEGUNDO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.075.798, a quién se le manifestó por parte de las ciudadanas que lo atendieron en sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS NUEVA CIUDAD, C.A., que no le podían aceptar esos pagos sin que lo autorizara expresamente su jefe, el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, venezolano, mayor de edad, casado, de este Municipio, arquitecto y titular de la cédula de identidad N° V-7.338.907, quien es a la vez el presidente de la sociedad mercantil ya antes identificada, el cual no se encuentra normalmente en sus oficinas.
Refiere que por lo recién expuesto, decidió apersonarse directamente a la empresa para preguntar por qué no recibieron el pago de las cuotas faltantes, si siempre lo habían hecho y también por qué se negaron a darle una constancia a los fines de demostrar que había ido una persona a pagar en su nombre, ante lo cual alegaron que no están autorizadas para recibir los cheques. Afirma que haber solicitado que le den una cita para reunirse con el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, antes identificado, para así poder hablar con él sobre su caso.
Resalta que visto de que el tiempo continuó pasando y no recibió ninguna respuesta a sus llamadas telefónicas, decidió enviar un telegrama (tal como se estableció en la cláusula quinta del contrato de opción a compra) para así dejar constancia por escrito de lo que está sucediendo. Asevera que al volver a llamar es atendido por la ciudadana Licenciada ANA SUSANA SUÁREZ, venezolana, titular de la cedulada de identidad N° V-112.432.737, la cual lo informa de que el presidente de la empresa no lo va recibir y que su caso ya pasó a manos del abogado de la empresa, porque no había pagado las dos ultimas cuotas faltantes, las N° 15 y 16.
Resaltó que las diferencias con esta empresa, surgieron después que les entregó una comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, que fue el mismo día que canceló la cuota N° 11, donde se explicaba la necesidad de revisar “…los cálculos efectuados hasta la fecha y los montos pagados en exceso por concepto de IPC…” y también les pidió “… la necesidad de corregir el contrato de compra venta a fin de fijar en el mismo la fecha de culminación de la obra…”. Manifiesta que debido a que no obtenía respuesta sobre los planteamientos, al momento de pagar las cuotas N° 12 y 13, les entregó una segunda correspondencia con fecha 08 de junio de 2009.
Asegura que, en la fecha de pago de la cuota N° 15 le dio instrucciones al señor Carlos Lugo, antes identificado, que hiciera la entrega del pago de la misma y que hiciera entrega de una correspondencia con fecha del 08/06/2009 en la cual exigió que le respondieran las inquietudes plasmadas en las correspondencias anteriores, y la ciudadana que atendió al señor Carlos Lugo, de nombre Licenciada Ana Susana Suárez, manifestó que ella tenía ordenes expresas de su jefe de no recibirle ninguna correspondencia y menos ese cheque.
Por todo lo expuesto, ofrece a DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD C.A., arriba identificada, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.23.750, 00), correspondiente a la suma íntegra de las cuotas 15 y 16, a través del procedimiento de la OFERTA REAL DE PAGO.
Se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó su oferta en VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.23.750, 00), cantidad equivalente a 431,82 u.t.
El día 15 de octubre 2009 se le dio entrada, señalando que sobre su admisión se pronunciará en auto separado. En diligencia de esta misma fecha el actor solicitó se fije a la mayor brevedad posible el día y la hora en que se trasladará a la sede a fin de entregar el cheque. El 18 de octubre de 2009 el Tribunal fijó el 03 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m para la práctica de la Oferta Real de Pago. El 30 de octubre de 2009 la parte actora otorga poder Apud-Acta a los Abogados José Cermeño y Carlos Armas. En fecha 09 de noviembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para la realización de la oferta Real de Pago, para el día 23 de noviembre de 2009. En esta misma fecha se recibe del Abg. José Cermeño presentando un escrito en el cual se habilite tiempo necesario para practicar la notificación. El 10 de noviembre de 2009 se fija realización de la oferta real de pago para el día 11 de noviembre de 2009 a la 01:30 p.m. El 11 de noviembre de 2009 el Tribunal se trasladó con el fin de practicar la OFERTA DE PAGO. En fecha 13 de noviembre de 2009 presentó escrito solicitando el resguardo de los cheques de gerencia. El 17 de noviembre de 2009 se les participa a los oferentes retirar los cheque y consignar en su lugar los cheques a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. El día 23 de noviembre de 2009, el representante actoral presentó cheques de gerencia y sus respectivas copias. El día 24 de noviembre de 2009 se ordenó la citación del acreedor. Asimismo, se ordenó el depósito de los dos (02) cheques consignados por el Oferente, a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia. El 25 de noviembre de 2009 el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El 27 de noviembre de 2009 el alguacil Wilfredo Peraza al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinada a la consecución de la citación. El 2 de diciembre de 2009 se recibe diligencia del abogado Rubén Lucena, dándose por citado. El 7 de diciembre de 2009 se recibe escrito de alegatos contra la validez de la oferta intentada, en los siguientes términos:
Señala que la parte oferente procede a activar la oferta, por cuanto dice estar en mora el acreedor por no haberle recibido en tiempo útil las dos últimas cuotas a día fijo correspondiente al futuro precio de un apartamento que construye su representada, pero según sus dichos para establecer la validez o invalidez de la oferta debemos ceñirnos primeramente a lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil y que hurgando en la oferta se observa que ofertan el monto correspondiente a las cuotas Nº 15 y 16, que vencieron los días 08 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 respectivamente, por el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.875,00) cada una de ellas, señalando que el oferente ha incumplido con la norma recién señalada, dado que no ofertó los intereses de mora que se generaron desde la fecha de vencimiento, y que generan de pleno derecho, así como tampoco los gastos líquidos y lo ilíquidos, contraviniendo con ello un requisito de validez de la oferta real y depósito.
Resalta que yerra el oferente al creer que con solo ofrecer el capital que adeude podrá liberarse, cuando por el contrario debe sumarle los intereses de mora desde que vence la obligación, los gastos líquidos y una suma para los ilíquidos, manifestando que así lo establece nuestra doctrina y jurisprudencia en innumerables ocasiones, donde establecen que los requisitos de validez estipulados en el Código civil son obligantes e insustituibles debiendo ser cumplidos por el oferente si desea que la oferta tenga posibilidades de validarse, porque de no atacarlos se impregnan de invalidez.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la oferta realizada en toda y cada una de sus partes.
Igualmente señala en su escrito, que le llama la atención que el ciudadano Frank Abreu ofertó las cuotas vencidas y no pagadas, en fecha 08 de octubre de 2009, cuando habían vencido el 08 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 respectivamente, es decir dos meses después de vencida la primera y un mes de vencida la segunda, con lo cual denota su gran preocupación en cumplir con la obligación contractual, que según sus dichos incumplió.
Manifiesta además que no luce lógico que una persona que quiere cumplir con la obligación de pago, de unas cuotas, espere dos meses para dirigirse al Tribunal y ofertar lo debido, mas aún cuando según sus dichos el acreedor le impedía efectuarlo. Refiere que el Sr. Abreu siempre depósito los pagos anteriores en las cuentas corrientes de su representada en Mercantil Banco Universal, y Central Banco Universal, lo cual, que los depósitos ocasionarían el pago de las cuotas, aunque no fue pactado en el contrato, y tampoco en forma verbal, al Sr. Abreu se le facilitaron dichos números de cuentas con la finalidad de si quería depositar, y luego se emitía el recibo, que era el único documento liberatorio, es decir, aunque depositara su liberación solo se verificaba con el respectivo recibo.
Señala que le sorprende es que a pesar de tener el número de cuenta, el oferente no depositó tal y como siempre prefería hacerlo, sino que se abstuvo de ello con lo cual resalta es incomprensible la gran preocupación que, según él, le embargaba por querer y no poder cumplir con su obligación de pago.
El 14 de diciembre de 2009 la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas. El 15 de diciembre de 2009 la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas. El 16 de diciembre de 2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. El 18 de diciembre de 2009 se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. El 11 de enero de 2010 oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documento por la parte Oferida, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto. El 21 de enero 2010 se oyó la declaración de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO LUGO GONZÁLEZ y OMAR JOSE GIMÉNEZ CARUCI, testigos promovidos por la parte Oferente en la presente causa. El 25 de enero de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 27 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones e igualmente la parte actora en fecha 29 de enero de 2010, en esta misma fecha el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de Despacho siguiente. El día 09 de Febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de complemento a las observaciones.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia Simple de cheques de gerencia de Banco Mercantil, Números 67131434 y 11131433 respectivamente, por un monto de 11.875 Bolívares cada uno.
2. Copia certificada de contrato de opción a compra autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de cuatro folios útiles.
3. Comunicación dirigida a la empresa Desarrollos Urbanísticos NUEVA CIUDAD C.A., donde solicita revisar la incidencia de inflación., de fecha 24 de marzo de 2009, constante de dos folios útiles.
4. Comunicación dirigida a la empresa Desarrollos Urbanísticos NUEVA CIUDAD C.A., donde nuevamente solicita revisar la incidencia de inflación, de fecha 08 de junio de 2009, constante de dos folios útiles
Llegado el lapso probatorio, la parte demanda hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos
II. Promovió la prueba de informes en cuanto a que Mercantil Banco Universal informe si reposan planillas de depósito señaladas y el nombre de la persona que las realizó, así como la fecha y monto de los mismos. Igualmente el nombre de la persona a quien corresponde cuenta.
III. Promovió la prueba de informes en cuanto a que Central Banco Universal informe si en sus archivos reposan planillas de depósito señaladas, e igualmente informe el nombre de la persona que las realizó, así como la fecha y monto de los mismos. Igualmente el nombre de la persona a quien corresponde cuenta.
Por su parte la parte demandante, siendo la oportunidad para presentar las pruebas lo hizo en los siguientes términos:
1) Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, en lo que le favorezcan.
2) Copia certificada del telegrama enviado en fecha 24 de septiembre de 2009, dirigido a la empresa mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS NUEVA CIUDAD C.A.
3) Original de la constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
4) Copia de dos correos electrónicos recibidos en fecha 04 de septiembre y 13 octubre de 2009, respectivamente.
5) Original de recibo de pago de fecha 24 de abril de 2008, de cheque Nº 96681661 cuenta corriente Bancaribe en fecha 23 de abril de 2008 por un monto de Bs. 5.000,00.
6) Original de recibo de pago de fecha 02 de mayo de 2008, cheque Nº 09603108, cuenta corriente Banco Mercantil en fecha por un monto de Bs. 50.000,00.
7) Original de recibo de pago de fecha 05 de mayo de 2008, cheque Nº 58510227, cuenta corriente del Banco Mercantil en fecha 05 de junio de 2008 por un monto de Bs. 11.875, 00.
8) Original de recibo de pago de fecha 15 de julio de 2008, realizado con cheque Nº 16581668 cuenta corriente del Banco Caribe, de fecha 15 de julio de 2008 por un monto de Bs. 11.875,00.
9) Original de recibo de pago de fecha 15 de agosto del 2008, realizado con cheque Nº 76510233, cuenta corriente del Banco Mercantil, en fecha 31 de julio de 2008, por un monto de Bs. 11.875,00.
10) Original de recibo de pago de fecha 15 de septiembre del 2008, realizado con cheque Nº 48510245, cuenta corriente del Banco Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2008, por un monto de Bs.11.875,00.
11) Original de recibo de pago de fecha 15 de agosto del 2008, realizado con cheque Nº 76510233, cuenta corriente del Banco Mercantil, en fecha 31 de julio de 2008, por un monto de Bs. 11.875,00.
12) Promovió la declaración de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUGO GONZÁLEZ y OMAR JOSÉ GIMÉNEZ CARUCÍ.
13) Solicitó la exhibición del original del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual se encuentra en poder del oferido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil). En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
En el caso que nos ocupa, ambas partes señalan la existencia del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el N° 43, Tomo 105 de los libros de autenticaciones respectivos, reconociéndose recíprocamente como deudor y acreedor, respectivamente, de donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens, con lo cual se cumple el aspecto referido a la Legitimidad.
Por otro lado, se ha cuestionado en autos lo atinente al primero de dichos aspectos, que se refiere a la completividad de la oferta, ya que, la acreedora, en su escrito de alegatos contra la validez de la oferta, mediante su apoderado judicial, cuestionó las cantidades de dinero ofertadas, por no ofertar los intereses de mora generados desde el vencimiento de cada una de las cuotas ofrecidas, aseverando ser una formalidad necesaria, sosteniéndose en criterio de la Sala Constitucional de nuestra Más Alto Tribunal, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 08 de agosto de 2003.
Examinado entonces el contrato, que sirve de fundamento a la oferta, se constata que no existe mención alguna a intereses de mora, por el atraso en el pago de las cuotas pactadas. De ello se deriva que, ante la ausencia de convención al respecto, es aplicable lo establecido en la Ley. Por lo que siendo que el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano FRANK DE ABREU CORREIA a favor de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD C.A., fue realizada netamente por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.23.750, 00), (que es la suma de las dos cuotas alegadas como sin querer recibir la acreedora), no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, en modo alguno cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, con lo cual no se da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD.
En relación, al tercer aspecto, referido al interés procesal, es inoficioso pronunciarse por cuanto, en razón a lo recién expuesto, al no concurrir este requisito enunciado en el artículo 1307 del Código Civil, la presente oferta carece de eficacia. Y así se decide.
En consecuencia se revoca el auto de entrada de fecha 28 de octubre de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por FRANK DE ABREU CORREIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.725 a favor de DESARROLLOS URBANÍSTICOS NUEVA CIUDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 22 de mayo de 2005, bajo el Nº 36, tomo 23-A., en la persona de su presidente, ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.907.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 11:46 a.m.
La Sec:
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