Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003274
DEMANDANTE: HUMBERTO SEGURA SÁNCHEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.839.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI M., JOSÉ RAMÓN CONTRERAS Q. y AMILCAR SEGURA H. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 64.079, 31.534 Y 127.408.
DEMANDADO: CRUZ RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 404.046.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, EDGAR GUILLERMO LUCENA Y ROSA ELENA GIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 44.909, 127.440 Y 39.379.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 4 de agosto de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano HUMBERTO SEGURA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI M., contra el ciudadano CRUZ RAMÓN ROMERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que cedió en arrendamiento al ciudadano CRUZ RAMÓN ROMERO, antes identificado, a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal, un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida sobre un terreno propio con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217,00 M2) distinguida con el Nº 16-77, ubicada en la calle 28 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: en línea de 29,50 M. con terrenos que son o fueron de Amilcar Segura; SUR: en línea de 29,40 M. con una casa que es o fue de Elena Guerra Falcón de Herice; ESTE: en línea de 7,40 M. con casa que es o fue de Amilcar Segura; OESTE: en línea de 7,40 M. con la calle 28, que es su frente.
Asegura que dicha convención a tiempo indeterminado, comenzó aproximadamente desde el mes de junio del año 1983, con su anterior propietaria, su hermana, la ciudadana FANY COROMOTO CORDERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 3.316.236. Afirma que posterior a su fallecimiento el 31-12-2000, él heredó dicho inmueble, subrogándole en todos los deberes y derechos que su causante poseía sobre el mismo.
Por otra parte, alegó que aproximadamente entre finales del año 2.000 y principios del año 2.001 el arrendatario comenzó a cancelarle en su condición de arrendador del inmueble en cuestión, al canon de arrendamiento mensual los quince (15) de cada mes, siendo el último canon acordado la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 70,00) mensuales. Ello hasta el período comprendido entre el quince (15) de junio al quince (15) de julio del año 2008, dejando de pagar los meses siguientes, y afirma que hasta la fecha no ha pagado ni una sola mensualidad mas, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario que es la de pagar puntualmente con los cánones de Arrendamiento.
En base de todo lo anterior, el actor afirma que el arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación por lo que exige:
A) EL DESALOJO y que le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello le condene el tribunal.
B) EL PAGO por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 840,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda.
C) EL PAGO, equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 70,00) mensuales calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada.
D) Las costas del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 2º del Código Civil; y, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 8.000,00) equivalentes hoy en día a CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.).
El día 07 de agosto de 2009, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. El 13 de agosto de 2009 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del poder otorgado. En la misma fecha el accionante dejó constancia mediante diligencia de haber entregado al alguacil emolumentos para el traslado. El 7 de octubre de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. El día 8 de octubre de 2009 la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009. El 08 de diciembre de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación. En fecha 10 de diciembre de 2009 la parte accionada, debidamente asistido por abogada, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Rechazó en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que pretende basarse la presente demanda incoada, por ser contradictoria, ilegal, temeraria e infundada. Asegurando ser sorprendido en su buena fe.
Negó que sea su arrendador el ciudadano Humberto José Segura Sánchez, antes identificado, ya que alega que su arrendador fue el ciudadano Amilcar Segura, con quien lo unió una gran amistad de mas de 20 años.
Contradijo que no canceló los meses desde el día 15 de julio del año 2.008, manifestando ser falso que dejó de pagar los meses siguientes, ya que afirma haberlos cancelado al familiar de su arrendador Humberto José Sánchez Segura, en sus manos en dinero efectivo y de curso legal, y siempre le ofrecía darle para luego el recibo y nunca se los dio, por lo que alega que es falso que se encuentra moroso e insolvente.
De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que esta cuestión previa es procedente en derecho pues el accionante viola lo dispuesto en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y este segundo artículo 36 eiusdem en su último aparte que se refiere a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Puntualiza al respecto que el accionante en el libelo de la demanda señala: “estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 8.000,00) equivalentes hoy en día a CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.)”. Alegó que es procedente la cuestión previa opuesta porque la estimación de la demanda no es un acto caprichoso, esto debe ser fundamentado en hechos y normas de derecho que el accionante está en la obligación legal de citar en su demanda. Indica que el artículo 340 ejusdem, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda. Y aclaró que entre estos requisitos está el de la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Pero el accionante no fundamentó en ningún hecho y menos en normas de derecho su estimación a la demanda. En el artículo 38 ejusdem, faculta al actor de apreciar el valor de la demanda solo cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el caso de marras se demanda los cánones de arrendamientos supuestamente atrasados, por ese supuesto monto es conocido, es decir consta el valor de la supuesta deuda, de la cosa en la demanda, pero además en su demanda calcula gastos que no se fundamentan en ninguna parte ni los hechos ni el derecho que los ampara para ser cobrados, haciendo una estimación exagerada y la cual RECHAZÓ según lo establece el mismo artículo 38 ejusdem en su segundo aparte.
En fecha 16 de diciembre de 2009 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha presentó escrito en el que se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con los siguientes alegatos:
Señala, que de no estar de acuerdo la parte demandada con la estimación de la cuantía realizada por el demandante, pudo este rechazar dicha estimación de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, el mecanismo idóneo a los fines de oponerse a la estimación de la cuantía. Sin embargo, procede el demandante a subsanar a todo evento el supuesto defecto u omisión invocado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasó a estimar la cuantía y costas de la presente demanda al artículo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil, en la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1092,00) equivalentes hoy en día a DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (19,85 U.T.).
El 15 de diciembre de 2009 la parte actora otorgó poder apud-acta. El 21 de enero de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación definitiva. El día 28 de enero de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 03 de febrero de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 40.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, el demandado rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerado, refiriendo que se exigen cánones supuestamente atrasados, cuyo monto es conocido, pero además se calculan gastos que no se fundamentan en ninguna parte no los hechos ni el derecho que los ampara para ser cobrados.
Así las cosas, no habiendo especificado el actor el fundamento de su estimación en el escrito libelar (pese a hacerlo posteriormente, al momento de subsanar cuestión previa opuesta, donde incluye en su fundamento los honorarios profesionales del abogado, calculados al 30%, al monto los cánones adeudados), considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y dado que lo litigado es estimable en dinero.
El accionante aspira por cánones inquilinarios la cantidad de Bs. 840, 00, asegurando que el contrato es a tiempo indeterminado y que cada mes se debe computar a Bs. 70, 00. De allí, que lo ajustado a derecho, es multiplicar esta última cantidad por 12 meses, como lo ordena el artículo recién indicado, lo cual lleva a que la estimación procedente es de Bs. 840, 00. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia certificada y copia simple de testamento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Original y copia simple de la solicitud y del certificado de solvencia sucesoral, constante de siete (07) folio.
Ambas pruebas, por no haber sido controvertido la condición de propietario del actor, se desechan del acervo probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, especialmente del escrito de la contestación a la demanda, presentado alegatos al respecto. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso, pues así no fue promovido). Y así se estima
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión previa referente al ordinal 4, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
Por último, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues asegura el demandado que en ninguna parte del escrito libelar, la parte actora hace una relación de los hechos y fundamentos en que basa su estimación de la demanda.
A estos argumentos subsana la representación actoral, señalando que su estimación se fundamenta en el monto de los cánones adeudas, más el 30% de los honorarios profesionales, destacando que no es la figura de la cuestión previa la procedente para atacar dicha estimación.
Con lo último señalado por el actor, concuerda quien decide, pues no hay subsunción entre las normas invocadas, con el supuesto de hecho planteado, la oposición de una cuestión previa que no tiene sustento legal.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de meses de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.70, 00, desde el 15 de junio de 2008.
Al respecto, la parte demandada asegura haber cancelado al accionante, a quien no reconoce como su arrendador, señalando que lo hizo delante de testigos. Sin embargo, nada prueba sobre sus dichos. Y siendo que la carga probatoria recayó sobre el accionado, al ser su eximente alegado el pago delante de testigos y que a quien le pagó los cánones mensuales (hoy demandante) no era su arrendador, es forzoso declarar CON LUGAR la acción intentada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano HUMBERTO SEGURA SÁNCHEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.839, contra: CRUZ RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 404.046
2. SE ORDENA al accionado entregar el inmueble arrendado desocupado tanto de personas como de cosas, constituido por una casa construida sobre un terreno propio con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217,00 Mts2) distinguida con el Nº 16-77, ubicada en la calle 28 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: en línea de 29,50 M. con terrenos que son o fueron de Amilcar Segura; SUR: en línea de 29,40 M. con una casa que es o fue de Elena Guerra Falcón de Herice; ESTE: en línea de 7,40 M. con casa que es o fue de Amilcar Segura; OESTE: en línea de 7,40 M. con la calle 28, que es su frente.
3. SE ORDENA al demandado el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 840,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda, así como de la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 70,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 15 de julio de 2008 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte Demandada.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Se
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