REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000681.
DEMANDANTE: INDUSTRIAS DENTAL ALDANA DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 95-A, folios del 01 al 03, de fecha 11 de julio de 1995, representada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALDANA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.686.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 48.914.
DEMANDADO: INVER GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 17-A, de fecha 07 de junio de 2002, representada en la persona del ciudadano ALIX COROMOTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.027.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ALDANA URDANETA, en su condición de presidente de la firma mercantil INDUSTRIAS DENTAL ALDANA DE VENEZUELA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado RODOLFO E. DELFS A, contra, INVER GROUP C.A. Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgado pasa hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Asimismo resalta, que está proscrito ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

Al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, es evidente la desvirtualización de los títulos valores aquí presentados como instrumentos fundamentales, pues perdieron su fuerza de exigibilidad, ya que para hacer efectivo su pago, los mismos fueron sustituidos por documentos privados (notificaciones) en la cual las partes de común acuerdo relajaron el capital exigible derivado de las facturas in comento, por lo que mal podrían ser exigible tales instrumentos mediante el procedimiento monitorio de intimación, la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, ya que el actor a través de la demanda planteada pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por lo que anteriormente expuesto.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:

Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde.
La Secretaria Accidental


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