Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha 28-10-2009, por el ciudadano: MIGUEL RAMÓN LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.542.369, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana: CRISTINA EMILIA ÁLVAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.411, de este domicilio.- Alegó el demandante que es propietario de unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales contiguos, construidos en un terreno ejido en enfiteusis de mayor extensión, ubicados en la carrera 16 entre calles 50 y 51, Nº 50-52 de Barrio Nuevo, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que uno de estos locales, distinguido con el Nº 1, cuyas medidas y linderos particulares señaló en su libelo de demanda, procedió a arrendárselo a tiempo determinado a la demandada por un lapso de seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Que vencido el término de duración del contrato locatario, así como el lapso de su prórroga legal aplicable, la arrendataria debió cumplir con su obligación de devolverle el local comercial arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, por considerarse finalizada la relación arrendaticia. Que la demora en la entrega del local comercial, se sancionó con cláusula penal de Treinta Bolívares (Bs. 30ºº) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado. Que a partir del día 08-04-2009, comenzó a regir de pleno derecho la correspondiente prórroga legal que, en este caso, según afirma en su escrito libelar, a la arrendataria le correspondía por este beneficio un plazo de seis (6) meses más, conforme al literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 30-04-2009, procedió a notificarle por escrito a la inquilina, acerca del inicio de la prórroga legal, a objeto de exigirle la entrega del local arrendado una vez que transcurriera íntegramente dicho lapso. Aduce además que pese a haberse vencido el término de duración inicialmente pactado en el contrato, así como el lapso de la prórroga legal aplicable, la arrendataria se rehusó a devolverle el local que le fue arrendado, por lo que demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento respecto a la obligación de entregar el inmueble arrendado. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 38, literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, al igual que en las cláusulas tercera y décima cuarta del aludido contrato locatario. Reclamó la entrega del inmueble, pago de cláusula penal y costas del proceso. A los folios 8 al 19, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 03-11-2009, se admitió la demanda (folio 20). Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita en fecha 15-01-2010, por el Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la accionada el día 12-01-2010. En fecha: 27-01-2010, compareció el actor y otorgó poder apud acta al abogado. DANIEL ALEXANDER GONZALEZ y promovió escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 25 y 26 de autos, siendo admitidas por auto de fecha: 01-02-2010.- En fecha: 09-02-2010, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de esta controversia, conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en efecto procede a dictarla en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Alegó el demandante que es propietario de unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales contiguos, construidos en un terreno ejido en enfiteusis de mayor extensión, ubicados en la carrera 16 entre calles 50 y 51, Nº 50-52 de Barrio Nuevo, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una construcción de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) y sesenta y cuatro metros cuadrados(64 mts2) cada uno, construcción hecha con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, cuyas medidas y linderos particulares del Local Nro. 1, son los siguientes: NORTE: En línea de cuatro metros (4mts) con la carrera 16, que es su frente; SUR: En línea de cuatro metros (4mts) con terrenos que ocupan ocuparon Ricardo Nuñes y Jesús María Valencia y que anteriormente se habían reservado Oscar Orlando Coronado y Nilde Lugo de Coronado, ESTE: En línea de seis metros (6 mts)con terrenos que se reservaron Oscar Orlando Coronado y Nilde Lugo de Coronado y OESTE: En línea de ocho metros(8 mts)con terrenos que son o fueron ocupados por Presentación Peña de Montes. Que dicho inmueble le pertenece, por haberlo adquirido en fecha 22 de Julio de 1997, tal como se evidencia de documento de propiedad, que acompañó marcado con la Letra “A”.- Igualmente anexó marcada A1, fotostato de Mensura Particular signado con el Código Catastral Nro. 205-1650, emitido a su nombre por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de dos (2) folios útiles.- Que conforme consta en documento debidamente autenticado en fecha: 08 de octubre del año 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 37, tomo 172, el cual adjunto en original marcado con la letra “B”, al presente libelo, procedió a arrendarle dicho local a la demandada, a tiempo determinado, por un periodo fijo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Que vencido el término de duración del contrato locatario, así como el lapso de su prórroga legal aplicable, la arrendataria debió cumplir con su obligación de devolverle el local comercial arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, por considerarse finalizada la relación arrendaticia. Que la demora en la entrega del local comercial, se sancionó con cláusula penal de Treinta Bolívares (Bs. 30ºº) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado. Que a partir del día 08-04-2009, comenzó a regir de pleno derecho la correspondiente prórroga legal que, en este caso, según afirma en su escrito libelar, a la arrendataria le correspondía por este beneficio un plazo de seis (6) meses más, conforme al literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 30-04-2009, procedió a notificarle por escrito a la inquilina, acerca del inicio de la prórroga legal, a objeto de exigirle la entrega del local arrendado una vez que transcurriera íntegramente dicho lapso. Aduce además que pese a haberse vencido el término de duración inicialmente pactado en el contrato, así como el lapso de la prórroga legal aplicable, la arrendataria se rehúsa a devolverle el local que le fue arrendado, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento respecto de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Finalmente, fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 38, literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, al igual que en las cláusulas tercera y décima cuarta del aludido contrato locatario y reclamó la entrega del inmueble, pago de cláusula penal y costas del proceso.
En lo que respecta a la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada en este juicio, la misma no dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna a su favor.
En este orden de ideas, ante la conducta contumaz que asumió la parte accionada durante este procedimiento, cabe destacar que, según la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos concurrentes necesarios para la configuración de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son los expresados a continuación: Es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De lo anteriormente expuesto se desprende que, se cumplen en este caso los dos primeros extremos señalados en virtud de la contumacia de la parte demandada, quien permaneció inerte durante toda la secuela procesal.
En este sentido, es menester determinar si la acción que dio origen a este proceso no es contraria a derecho, a cuyo efecto, este Juzgador procede a analizar el acervo probatorio aportado por el demandante en esta causa.
A este respecto, el actor acompañó su libelo de demanda, de copia fotostática del título de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual riela a los folios 8 y 9, siendo que dichos fotostatos corresponden a un documento público, autenticado en fecha 22 de Julio de 1997 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 02 del Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicha copia fotostática se valora como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Igual fuerza probatoria le merece a este Juzgador el plano de Mensura Particular, en virtud de que el mismo no fue objeto de impugnación.
A los folios 13 al 16 de este expediente, cursa original del documento autenticado en fecha 08 de Octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 37 del Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De su contenido se evidencia que, efectivamente las partes de este juicio celebraron entre ellas un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual tuvo por objeto el local comercial suficientemente descrito por el demandante en su escrito libelar y, conforme a su cláusula tercera, estipularon su término de duración en un lapso de Seis (6) meses fijos e improrrogables contractualmente, contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento, esto es, a partir del día 08-10-2008. Así pues, vencido el plazo inicialmente pactado en el contrato, en efecto, a partir del día 08-04-2009, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal aplicable, a tenor de lo que dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 38 ejusdem, fue de seis (6) meses adicionales al término de duración pactado en el contrato locatario de marras. Es decir que, para la fecha en que la parte demandante interpuso su acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de duración y de su prórroga legal, el día 28-10-2009 había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses que le correspondía a la arrendataria por este beneficio legal.
Por otra parte, este Tribunal valora el contenido de la comunicación de fecha 30-04-2009, la cual constituye un documento privado suscrito por la demandada, al cual debe atribuírsele la fuerza probatoria que señalan los artículo 1.363, 1364 y 1.368 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que, el demandante notificó a la arrendataria acerca del inicio de la prórroga legal, lo cual si bien es cierto que no constituye una exigencia legal, en virtud de que dicho beneficio estipulado en la Ley de carácter obligatorio para el arrendador pero potestativo para el inquilino opera de pleno derecho, sin embargo, dicha notificación expresa la voluntad de las partes en que el contrato de arrendamiento no fuese prorrogable contractualmente.
De lo anterior se concluye que, al ejercer la acción en los términos planteados en su escrito libelar, el actor escogió la vía procesalmente idónea, de acuerdo a lo que disponen los artículos 39 y 41 del citado Decreto-Ley que rige esta materia especial, por lo que se concluye que la acción intentada no resulta contraria a derecho. Y así se establece.
Por otro lado, el actor exige también el cumplimiento del contrato locatario en lo concerniente al pago de la cláusula penal prevista en su cláusula décima cuarta, la cual se estipuló en la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30ºº) por cada día de demora o retraso en la entrega del inmueble arrendado, reclamando por este concepto la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600ºº), a razón de Treinta Bolívares (Bs. 30ºº) diarios desde que venció la prórroga legal hasta la fecha de interposición de la demanda, así como la misma suma de dinero por cada día que transcurriese hasta la definitiva entrega del inmueble. Sobre este aspecto, considera este Juzgador que, según lo expresan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente, el artículo 1.264 del citado Texto Legal, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De igual forma, el artículo 1.257 ejusdem, señala que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. De lo antes expuesto, considera quien juzga que es procedente el pago por parte del inquilino de la cláusula penal que asumió por efecto del contrato de arrendamiento antes aludido.
De acuerdo a los razonamientos que anteceden, opera en este caso el efecto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta del demandado, por cumplirse en este juicio los requisitos necesarios para su procedencia, los cuales hacen procedente la presente demanda en razón de la presunción de veracidad de los alegatos que en ella se esgrimen, ante la ausencia de actuaciones por parte de la demandada, quien no trajo a los autos elemento de convicción alguno a su favor, capaz de enervar los hechos en que se fundamenta la pretensión del accionante. Y así se decide.