REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2009-000020

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

DEMANDANTE: HORTENSIA FRAGA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.432, actuando en su condición de Directora de la Empresa Mercantil “INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/04/1999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 43-A-111.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Inpreabogado Nos. 56.364 y 77.874, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: JARVIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 101.713.


En fecha 21/05/09 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 14), acompañado de sus debidos recaudos (fs. 15 al 344), presentado por la ciudadana Hortensia Fraga, Directora de la Empresa Mercantil “Inversora Diverce Interprice O.M. 111 C.A.”, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azócar, por medio del cual presenta un Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 220-09, en deliberación del punto de cuenta Nº 03 de fecha 22 de enero de 2009, en el expediente administrativo Nº ORT-P08-1809-10328-OI, sobre un lote de terreno denominado Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Posesión Potrero de San Marcos, Sector las Cocuizas, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de cuatrocientos diecinueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (419 ha. con 5.700 m2), (f. 345), en fecha 22/05/09 se admite la presente causa de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 348 al 357), en fecha 03/06/09 se recibe notificación del Procurador General de la República y se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (fs. 358 al 360), en fecha 25/06/09 se recibe diligencia presentada por la parte actora donde consigna copias certificadas del expediente administrativo y se acuerda conservarlo como pieza separada (fs. 412 al 413), en fecha 03/07/09 se recibe cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 415 al 416), en fecha 28/09/09 se recibe comisión donde se notifica al presidente del INTI y se solicito el expediente administrativo (fs. 418 al 426), en fecha 30/09/09 se recibe escrito, acompañado de recaudos, presentado por la parte actora donde solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo (fs. 428 al 537), en fecha 06/10/09 se dicta un auto por el Tribunal donde se ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar y de sustanciar la medida medida solicitada (f. 538), en fecha 26/10/09 se recibe escrito de oposición, presentado por el apoderado judicial del INTI (fs. 540 al 547), en fecha 29/10/09 se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante (fs. 552 al 562), en fecha 05/11/09 se admiten a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora (fs. 563 al 566), en fecha 24/11/09 se fija la audiencia de informes de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 579), en fecha 26/11/09 se fija la inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de pruebas (fs. 580 al 583), en fecha 27/11/09 se realiza la audiencia oral de informe (fs. 584 al 623), en fecha 30/11/09 se realiza la inspección judicial fijada (fs. 629 al 631), en fecha 04/12/09 se recibe informe técnico de inspección, presentado por la Ing. Agrónomo Maria Torrealba (fs. 632 al 640).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este juzgador para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
Alega la parte recurrente, ciudadana Hortensia Fraga de Martínez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Inversora Diverse Interprice O.M. 111 C.A., que solicita la anulación de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 220-09, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 22/01/09, por cuanto existe ausencia de procedimiento y ausencia de decisión, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso; la parte recurrente atina sobre la inadmisibilidad de la apertura de la averiguación de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ya que no se encuentra firmada por el Coordinador del Área Técnica, Ingeniero Johman García, por lo que solicita la reposición de la causa a dicho estado, declarando nulo el auto de apertura de la averiguación de declaratoria de tierras ociosas o incultas y todos sus actos subsiguientes y que los Memorandum no están firmados por el Jefe del Área Legal, Abogado Luís Lima, por lo que impugna el escrito de contestación y el Informe Técnico del predio Casa Blanca por las faltas de firmas correspondientes en cada caso, para lo cual dictó un acto de convalidación para corregir las faltas de firmas correspondientes; también señala la accionante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa por no resolver de manera clara los puntos del debate omitiendo el pronunciamiento de la titularidad de la propiedad de las tierras, donde se demuestra que la accionante empresa mercantil, es propietaria del bien inmueble objeto de esta causa y no se pronunció en base a la cadena titulativa.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Certificación de Gravamen, de la sociedad mercantil Inversora Diverse Interprice O.M. 111 C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan verificar los vicios presuntamente acaecidos en vía administrativa. Así se decide.
- Tradición Legal de derechos y acciones que el ciudadano Oscar Martínez Fraga le otorga a la sociedad mercantil Inversora Diverse Interprice O.M. 111 C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan verificar los vicios presuntamente acaecidos en vía administrativa. Así se decide.
- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Diverse Interprice O.M. 111 C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan verificar los vicios presuntamente acaecidos en vía administrativa. Así se decide.
- Boleta de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Cialcielo Arias Eligio Miguel, en su condición de ocupante del predio Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Posesión Potreros de San Marcos, Sector Las Cocuizas, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Levis Martínez y Caño Maraca; SUR: Terrenos ocupados por Felipe Reinoso y carretera pavimentada nacional Papelón Guanarito; ESTE: Terrenos ocupados y Sucesión Rangel Lemus, con una superficie de cuatrocientos diecinueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (419 has., con 5700 mts/2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el procedimiento administrativo que consta en la referida notificación. Así se decide.
- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo Nº ORT-P08-1809-10328-OT. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las actuaciones contenidas en el referido expediente y examinar los hechos alegados por la recurrente. Así se decide.
Una vez admitida la presente acción en este Tribunal, se procedió a realizar las notificaciones correspondientes, la parte recurrente procedió a consignar los documentos constitutivos de la sociedad mercantil Inversora Diverse Interprice acompañado de inventario de bienes y sus anexos. Estos documentos no aportan elemento que permitan esclarecer los vicios que fueron presuntamente infringidos por el ente administrativo, ya que no se discrepa sobre la constitución o conformación de la accionante, sino sobre lo reclamado en su escrito libelar, por lo tanto, éste Tribunal considera que dicha documentación carece de valor, como así se decide.
La parte accionante en fecha 29/09/09, consignó escrito acompañado de Boleta de Notificación emanada de la Oficina Regional de Tierras a los fines de notificar el inicio del procedimiento administrativo de rescate. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la debida notificación del procedimiento de rescate. Tambien, consignó certificación de gravamen de la sociedad mercantil Inversora Diverse Interprice O.M. 111 C.A.
De igual manera consta en el expediente, documento original de certificación de gravamen, el cual fue valorado anteriormente en este fallo; la recurrente consignó levantamiento planimétrico utilizando sistema GPS; copias fotostáticas del Expediente N 01186-A-09 y copias cerificadas del Expediente Nº 003628. Documentos éstos que no aportan mecanismos que demuestren vicios procesales en vía administrativa y en lo que respecta a los expedientes, los mismos no guardan relación alguna con la controversia que aquí se ventila. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado Jarvis Méndez, presentó escrito de oposición a la demanda oportunamente, alegando la ociosidad de las tierras, argumentando que la actora se esforzó por demostrar la propiedad de las tierras, cuando debió orientar su defensa hacia la ociosidad de las tierras y que el procedimiento administrativo fue encauzado correctamente sin violación alguna.
En la etapa probatoria la parte recurrente, presento escrito de pruebas en el que reprodujo las pruebas y los escritos documentales que fueron consignado durante este proceso y las cuales ya fueron sometidas bajo estudio y promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Casa Blanca, la cual fue realizada el 30/11/2009, del cual se desprende la existencia de unas bienhechurías en buenas condiciones y maquinarias en buen estado, divisiones de potreros en buen estado y se apreció la existencia de ganado vacuno (10 becerros), de diferentes edades, razas y ganado porcino (35 cerdos), los cuales se encuentran en buenas condiciones de alimentación y mantenimiento, también, se constató que el fundo posee acometida eléctrica y reservas forestales.
Durante la Audiencia Oral de Informes, mediante el cual la actora argumentó el vicio de ausencia de procedimiento, que violenta el debido proceso y derecho a la defensa; así como también señaló el vicio de incongruencia negativa por cuanto la decisión no es clara, precisa y concisa para resolver todos los puntos en controversia; por su parte el apoderado de la parte recurrida hizo una breve exposición con relación a la falta de probanza de la productividad del lote de terreno denominado Casa Blanca; en este mismo acto, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En el presente caso, éste Juzgador analizó anteriormente toda la documentación probatoria aportada por la demandante en el proceso, por lo tanto, del cual se puede apreciar que la parte actora hace reseña de una serie de documentación que no tiene vinculación alguna con la controversia y se consideran innecesarios por expresar en su contenido hechos que le permitan a este Juzgador, visualizar algún vicio arremetido por la administración durante el proceso de Declaratoria de Tierras Ociosas, ya que del expediente administrativo se desprende la actuación del administrado, el cual demuestra el acceso al debido proceso y derecho a la defensa.
Fue verificado por este Juzgador y valoró la respectiva notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto de allí se desprende que la misma fue practicada en su oportunidad, dando a conocer la decisión emitida por el ente administrativo y a su vez, verificando el contenido del acto administrativo en la Boleta de Notificación, aún cuando la primera notificación haya ido dirigida la ciudadano Ciracielo Eligio Miguel, se aprecia de su contenido que el lote de terreno al cual se refiere, es el denominado predio Casa Blanca según su ubicación y linderos, del cual la parte actora ejerció sus argumentos en vía administrativa, en lo que respecta a la falta de firma la administración puede subsanar los errores acaecidos en el proceso reconociendo o desconociendo su falta, y se aprecia mediante auto de convalidación dictado por la administración que ésta reconoce la falta, mas no desconoce, ni invalida el contenido de la documentación.
Del estudio del acto administrativo, efectivamente este juzgador se percata que no existe pronunciamiento alguno con respecto al Tracto Sucesivo aportado por la actora, ya que según el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

ARTICULO 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la facultad de la Oficina Regional de Tierras para la apertura del procedimiento para la Declaratoria de Tierras ociosas, mas no señala que deberá ser tomado en consideración el origen de la propiedad, ya que solo se refiere a la actividad productiva que se desarrolle dentro del fundo sometido a estudio.
De igual manera, en la exposición de motivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra lo siguiente:

SIC: …” El régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propio de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. (omisis…).
LAS TIERRAS PROPIEDAD DEL ESTADO O, PREVIA EXPROPIACIÓN, LAS TIERRAS PROPIEDAD DE PARTICULARES QUE SE ENCUENTREN IMPRODUCTIVAS, PODRÁN SER OTORGADAS EN ADJUDICACIÓN a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos la adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos, igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productividad, revocar la adjudicación...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras afectadas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que efectúe el tramite administrativo a los fines de acometer los procedimientos de afectación de uso, asimismo obliga al referido ente a llevar un REGISTRO AGRARIO, que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. De esta forma los informes técnicos realizados por el mencionado ente con tales fines resultan importantes para regularizar la situación de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, ya que de una parte permiten corroborar ese inventario y por otra verificar la condición de producción de la existente en el predio.
Así mismo, de los autos se evidencia que la parte recurrente no demostró el nivel de productividad del predio según el porcentaje exigido por la ley, en este orden de ideas, es importante precisar que no sólo se trata de tierras con vocación agraria, sino también que se desarrolle una actividad agraria que alcance por lo menos un 80% de rendimiento idóneo, según el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente:

ARTICULO 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

De la norma up supra transcrita, establece como condición un requisito sine qua nom, referido concretamente al nivel de productividad que debe contener un predio para no ser incluido en la categoría de tierras ociosas.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, éste Juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, incoado por la ciudadana Hortensia Fraga de Martínez, Directora de la Empresa Mercantil Inversora Diverge Interprice O.M. 111 C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 220-09, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 22/01/09. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.