REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-F-2009-000037
DEMANDANTE (S): ADA MARIA BUSTOS GONZALEZ
DEMANDADO: (S) ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.).


Vistas las anteriores actuaciones constantes de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.) intentada por la ciudadana ADA MARIA BUSTOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.270, asistida por la abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, contra el ciudadano ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, éste Tribunal observa:
Admitida la presente causa por auto de fecha 28/09/2009, se ordenó la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso el 28/09/09, éste Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, con relación al aparte primero del artículo arriba enunciado, transcurriendo 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda; lapso dentro del cual se omitió el impulso para tan importante evento en el proceso, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende el procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2.010 y se publicó siendo las 11:50 a.m., y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR