REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KH11-S-2006-000007
SOLICITANTE (S) JOSE BENITO TORRES
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

199º y 150º
Vistas las actuaciones anteriores contentivas de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano JOSE BENITO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.977, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769. Este Tribunal para decidir observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la perención concurren tres elementos: Uno objetivo; la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. Otro subjetivo inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez. Y otro temporal que es el transcurso de un año.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa, la solicitud fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2006, ordenándose recibir declaración de los testigos que oportunamente presentara el solicitante salvando los derechos de terceros, tal como lo prevé el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por auto de fecha 09 de Agosto de 2.007 el Tribunal le requirió a la parte interesada aclarar los términos de la solicitud en relación a las medidas del terreno, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que el solicitante realizara diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del mencionado Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Archívese el presente expediente y remítase para su guarda y custodia.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2.010 y se publicó siendo las 12:20 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR