REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-R-2009-000068
DEMANDANTE: EDILIO ALCIDES TORREALBA QUINTERO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
(Apelación).
Suben los autos a éste Tribunal por apelación que hiciere en fecha 28/10/09 el ciudadano EDILIO ALCIDES TORREALBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.433.936, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724, contra el auto dictado en fecha 20/10/2009, por el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, en el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión, no admitiendo dicha solicitud (folio 10).
Recibidas las actuaciones por éste Tribunal en fecha 17/11/2009, por auto de esa misma fecha se le dio entrada, aperturándose el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar Asociados y se fijó oportunidad para el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 16/12/2009, que la parte interesada no ejerció ese derecho (folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disoposición expresa de la Ley En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma transcrita se desprende con importante claridad, que el Tribunal está obligado a admitir cualquier demanda presentada, salvo en los casos que la misma sea contraria al orden público o a cualquier disposición expresa de la Ley.
En el caso que el Juez observare que tales circunstancias se encuentran implícitas en la solicitud o demanda, el mismo deberá expresar ampliamente los motivos de su negativa, permitiéndosele al demandante el derecho de apelación que concede la norma por el rechazo de la misma. La jurisprudencia de manera reiterada se ha pronunciado sobre los fundamentos de derecho que deben estar intrínsicos en las declaratorias de inadmisibilidad de las demandas presentadas.
En el caso que nos ocupa, el interés jurídico que prevalece es un procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento de jurisdicción voluntaria; no contenciosa y de interés particular, el cual no lesiona derechos de terceros, toda vez que su corrección viene a subsanar transcripciones erróneas, en lo que se refiere al orden en que va escrito el nombre del solicitante y a la fecha de su nacimiento.
Encontrando que en el presente caso no están llenos los extremos contenidos en el artículo 341 de la norma supra indicada, forzosamente debe esta alzada declarar CON LUGAR la apelación, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano EDILIO ALCIDES TORREALBA QUINTERO, contra el auto de fecha 20/10/2009 dictado por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se exhorta al Tribunal de la causa, para que ordene lo conducente en aras de admitir la solicitud de Rectificación de Partida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y bájense las actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Febrero de 2010.- Años: 199º y 150º.-
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m., y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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