REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-O-2009-000005
En el día de hoy Veintidos (22) de Febrero del año Dos Mil Diez, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, intentado por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.304, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.654, en contra del Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, se anunció el acto a las puertas del Despacho en presencia del Abogado FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.327.149, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.615, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Torres, parte agraviante y de la Abogada en ejercicio MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTONIETA GONZALES DE PADRON. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente el agraviado ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, ni por sí ni por medio de apoderados. En este estado, presente en esta Sala de Despacho la Abogada MARIA MATILDE FERRER, con el carácter antes dicho expone: “Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que los Amparos contra decisiones judiciales proceden solo cuando las decisiones son dictadas por órganos que hubiesen usurpado funciones que correspondan a otro órgano del Estado o actuando con abuso o con extralimitación de poder. El Amparo contra las sentencia quedó restringido solo en casos graves de naturaleza netamente constitucional y por tanto son excepcionales. Con el Amparo contra decisiones judiciales se busca solamente controlar la Constitucionalidad de las decisiones y cuando no exista una vía ordinaria expedita y eficaz para la protección Constitucional o que aún existiendo y habiéndose ejercido, la vulneración del derecho Constitucional subsista. Con el Amparo Constitucional se busca anular decisiones judiciales lesivas de derechos constitucionales, e incluso del trámite providencial cuando se han vulnerados los actos procesales o cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de la parte. En el caso que nos ocupa, el demandante ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, fue debidamente citado y tuvo la oportunidad de promover y evacuar sus pruebas como en efecto lo hizo y tuvo la oportunidad de recurrir mediante el ejercicio de la apelación, sin embargo al no ejercer el recurso de apelación, recurre al Amparo como una segunda instancia y tratar de revertir de esta manera una decisión judicial que se dictó de acuerdo a lo pautado en nuestro ordenamiento legal vigente, por lo cual pido se declare sin lugar el amparo solicitado y se establezcan las sanciones que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En este estado el Abogado FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, en su condición de Juez del Municipio Torres, expone: “Rechazo y contradigo en todas sus partes la presente acción de Amparo, por no haber ningún tipo de violación de norma constitucional en el Expediente que da origen al Amparo. En el expediente Nº KP12-V-2009-0000152, del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en el cual se emite la sentencia objeto de este Amparo, hubo una demanda, admisión, citación, contestación a la demanda, promoción, admisión y evacuación de pruebas, auto para mejor proveer para evacuar una prueba del querellante y sentencia, siendo todos estos los elementos que configuran el debido proceso para la emisión de una sentencia. Lo único que faltó en dicha causa fue la oportuna apelación de la parte perdedora que debió apelar para cumplir ella con su cuota de debido proceso. Al no hacerlo, incurre en dos tipos de violaciones de carácter legal: la primera es la negligencia injustificada en un profesional del derecho para apelar de la sentencia que no le conviene y la segunda, pretender subvertir el debido proceso no apelando para que quede firme la sentencia y poder acudir a una vía extraordinaria y expedita como lo es el Amparo, pretendiendo de esta forma obtener una sentencia de segunda instancia más rápidamente que la vía ordinaria de la apelación. Como a todas luces este procedimiento de Amparo no es más que una pretensión de subvertir el debido proceso de un juicio ordinario, es evidente que el presente Amparo es manifiestamente temerario, por lo que a tenor del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido se aplique la sanción correspondiente en esa norma contemplada, para sentar un precedente ejemplarizante contra éste tipo de conductas temerarias. Dicha temeridad, queda plenamente comprobada tanto con el escrito de amparo como con la no asistencia a la presente Audiencia en la cual sabía que no tenía argumentos jurídicos para sostener su temeraria pretensión”. En este estado el Tribunal observa: “En vista de la no comparecencia del quejoso, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional por el desistimiento del actor y en consecuencia, ordena tal como lo consagra el segundo aparte del artículo 25 de la referida Ley : Imponer Multa Pecuniaria en su límite inferior, es decir, de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), atendiendo al carácter malicioso o al abandono de la acción propuesta, debiendo consignar el respectivo recibo de pago efectuado por ante el Organismo competente”. Se da por terminada la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena el archivo del presente asunto. Se da por terminada la Audiencia siendo las 9:55 a.m. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Parte Agraviante,
La Apoderada compareciente,
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-10, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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