REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH11-X-2009-000006

DEMANDANTE: “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3 M, S.A.

DEMANDADO: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO
PEDRO M. ALVAREZ y AMBROSIO HERRERA

APODEDARADAS
DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARELIS ZORRILLA y DORITZA LINARES

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I.- ANTECEDENTES:
Por escrito de fecha 03 de Marzo de 2.009, las Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y DORITZA LINARES GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.592.724 Y 13.072.349 respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 15.367 y 82.494, domiciliadas en el Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.” y del ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.117, procedieron a intimar a los ciudadanos PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA y AMBROSIO OROPEZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.221, 10.765.371 y 5.935.393 respectivamente, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados del juicio de SIMULACION DE VENTA, intentado por la referida empresa y el ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, en contra de los intimados, alegando que firme como quedó la decisión dictada en el juicio señalado y donde resultaron condenados en costas por el Tribunal; por lo que los intiman para que les sean cancelados los honorarios causados por las treinta y cuatro (34) actuaciones que van desde la redacción del libelo de la demanda, hasta el escrito de Observaciones ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, las cuales suman un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.340,oo) (folios 01-04). Admitida la demanda en fecha 06-03-09, se acordó la Intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última intimación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a cancelar la suma intimada o a ejercer el derecho de retasa (folio 05). En fecha 12/01/2010, comparece por ante éste Juzgado el co-demandado PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, asistido por el Abogado PEDRO ARISTEGUIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071 y consigna escrito en el que opone a las intimantes la prescripción de la acción, se acoge al derecho de retasa, niega rechaza y contradice los reclamos del escrito de intimación (folio 90 y 91). Por auto de fecha 18/01/2010, el Tribunal a cargo de la suscrita en su condición de Jueza Provisoria, se avoca al conocimiento de la causa concediendo a las partes el lapso de Ley, dejándose constancia en fecha 21/01/2010 que ninguna de las partes ejerció éste derecho (folios 92 y 93). En fecha 22/01/2010, comparece el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, actuando en su condición de Defensor Judicial de los demandados, y consigna escrito en el que niega, rechaza y contradice la intimación de honorarios incoada, opone la prescripción de la acción y se acoge al derecho de retasa (folio 95). Por auto de fecha 29/01/2010, el Tribunal abre a pruebas la causa por un lapso de ocho días (folio 98). En fecha 10/02/2010, el abogado ALEXANDER RIERA, presentó escrito de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados (folio 103).


II.- PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA.

Como Punto Previo al mérito de la causa, le corresponde a ésta juzgadora decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, referida a la prescripción de la acción propuesta, fundamentada en lo dispuesto por el artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …
2º, A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…
…El tiempo para estas prescripciones corre desde el día en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado su ministerio…”.

Es menester aclarar para quien juzga, que la sentencia definitivamente firme y la cual puso fin al proceso, es de fecha 02 de Agosto del año 2.006, habiendo transcurrido hasta la fecha en que interpuso la presente demanda (06/03/2009), más de dos (2) años para hacer uso de la acción que intentara en la fecha arriba indicada y que da lugar al presente procedimiento.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:
“..por alguna necesidad del procedimiento una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá al tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para emitir pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En todo proceso, y en especial el de intimación judicial de honorarios de abogados, el intimado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: -. la simple negación del derecho del intimante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o -. la afirmación de hechos distintos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón, se limita a oponer una defensa en sentido estricto, cuando alega la segunda propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contra-derecho material ni de acción, ella ataca la pretensión incoada en la demanda y es una razón de la oposición que a aquella formula el demandado.
Las defensas perentorias son aquellas que niegan la existencia misma de la obligación fundándose en un hecho impeditivo, ejemplo de ellas desde el pinto de vista sustantivo, es la prescripción. Desde el punto de vista procesal el intimado puede dentro del término de diez días siguientes a su notificación, oponerse a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal como perentorias y de fondo, porque a pesar de que el procedimiento en cuestión es un proceso concentrado y especialísimo, no existe limitación alguna de orden legal al más amplio ejercicio del derecho, el cual le corresponde constitucionalmente al demandado.
En el caso que nos ocupa y acordada como fue la incidencia contenida en el artículo arriba señalado, observamos que las intimantes no ejercieron su derecho para desvirtuar los hechos alegados en la contestación por la parte intimada.
Por consiguiente, el intimado puede oponer a la intimación acumulativamente las cuestiones previas enumeradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil junto con las demás excepciones perentorias y defensas de fondo que tenga contra la pretensión del intimante, y el juez, estará en el deber indeclinable de resolverlas, en el sentido de que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia bajo pena de nulidad del fallo.
La prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas.
Según la Sala de Casación Civil, el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, comienza a partir del momento en que quede definitivamente firme el fallo. (Stc. S.C.C. 20/7/1989. Ramírez y Garay Tomo 109, pág. 371).
El artículo 1969 del Código Civil consagra los medios establecidos para interrumpir la prescripción de la acción. Ahora bien, durante el lapso concedido a las partes para exponer sus alegatos, observamos que no fueron presentados argumentos para contradecir lo alegado por los intimados.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1.987, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“… en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte”.
Establecido lo anterior prevé esta juzgadora que la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes e idóneos, la inexistencia de la prescripción reclamada, como se desprende efectivamente de las actas procesales que conforman la presente causa, incumpliendo así con la carga probatoria exigida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Resulta procedente en derecho la presente acción y forzoso para esta sentenciadora decretarla, Y ASI SE DECIDE.

IV.- DE LA DECISION.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Once días del mes de febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 53-10, se publicó siendo las 12:45 p.m.. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL