REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003329

PARTE DEMANDANTE: JESUS ROBERTO ESCOBAR LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.341.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Esteban Mejías Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.084.


PARTE DEMANDADA: WERNER MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.598, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1, y contra la propietaria del vehículo Nº 1 INVERSORA CINCO PRIS C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 1985, bajo el Nº 45 y Tomo 48-A SGDO y contra el Director de la empresa propietaria del vehículo Nº 1, ciudadano ROMULO JOSE DAVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.107.


DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDANTE: Lorena Blatch, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.874.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de Agosto de 2007, siendo las 7:00am, en la carrera 19 frente a la Rectoría de la UCLA, entre calles 8 y 9, Jurisdicción el Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, tuvo lugar un accidente de Tránsito con participación de los siguientes vehículos: N° 1) Tipo Pickup, clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2005, color Rojo, serial carrocería 8ZCEK14TX5V309802, placas: 64Z KAL, propiedad de Inversora Cinco Pris, C.A. y conducido por el ciudadano Werner Mendoza; y N° 2) Tipo Sedan, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1996, color Blanco, serial de carrocería 8Z1JC524TV318946, placas BAC 23X, propiedad del ciudadano Jesús Roberto Escobar y conducido por Antonio Torrellas. Que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1 al no mantener la distancia de seguridad entre vehículos y conducir bajo efectos de sustancias alcohólicas, hecho éste último que reconoció frente a testigos, lo que derivó daños materiales, cuya reparación, según la experticia contenida en el Expediente de Tránsito, alcanza la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.681.200, oo Bs.) que sumados a los daños ocultos que según la experticia de Tránsito existen en el sistema de suspensión y rodamiento, totalizan la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 DE BOLÍVARES FUERTES (12.698,oo BsF.), estimando la demanda en esa cantidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 152 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que por lo anterior demanda al ciudadano Werner Manuel Mendoza, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1; al propietario del vehículo Nº 1, Inversora Cinco Pris C.A., y al Director de la empresa propietaria del vehículo Nº 1, ciudadano Rómulo José Dávila Jiménez, para que convengan o sean condenados a pagar la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 DE BOLÍVARES FUERTES (12.698,oo BsF.) por concepto de daños materiales y las costas y costos del proceso y la indexación correspondiente. Promovió pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte designó defensora ad-litem a la parte demanda, aceptando el cargo de tal prestando juramento de ley en fecha 06 de Agosto de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho, expuso que el accidente no se ocasionó por imprudencia de su representado y que este no infringió el artículo 152 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, compareció el Apoderado actor, Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada, ciudadano Werner Manuel Mendoza, y el Abogado José Luís Villegas, representando a Inversora Cinco Pris, C.A., en la persona de su Director, el ciudadano Rómulo José Dávila Jiménez. La representación judicial de la parte actora expone: “la presente demanda se origina con ocasión de un accidente entre vehículos ocurrido 27/08/07 y en ese sentido, estando en la Audiencia Preliminar, quiero ratificar todos los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda y su reforma, especialmente en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Werner Mendoza, al cual consideramos el único responsable de los hechos que ocasionaron el accidente por cuanto se desplazaba a una velocidad inadecuada y bajo el efecto de sustancia alcohólicas e igualmente no mantuvo la distancia de seguridad entre vehículos, y en consecuencia la responsabilidad civil de la presente acción de conformidad con la Ley de Tránsito se extiende hasta la propietaria del vehículo, la co-demandada Inversora Cinco Pris, C.A., por lo cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y los demandados deben ser obligados a cancelar las sumas demandadas”. La Defensora Ad-Litem designada a la parte co-demandada, ciudadano Werner Manuel Mendoza, expone: “ratifico, niego, rechazo y contradigo la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes”.
La representación Judicial de la Firma Mercantil co-demanda, en la persona de su Director, el ciudadano Rómulo José Dávila Jiménez, expone: “como punto previo solicito la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva citación para la contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil Inversora Cinco Pris, C.A., por cuanto la misma no ha sido citada de conformidad con nuestra Ley Adjetiva ya que su domicilio según se evidencia de Copia Fotostática, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital que corre inserto a los folios 7 al 21 del expediente, se evidencia que su domicilio es la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y tal como se evidencia de autos, se ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, en esta Ciudad de Barquisimeto, a través de diarios de circulación regional. En consecuencia a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada para la contestación de la demanda es por lo que pido sea declarada la reposición propuesta por ser procedente conforme a derecho. Seguidamente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho propuestas en el libelo de demanda y en el libelo de reforma de demanda , por no ser ciertos los hechos invocados y el derecho alegado, debo señalar a éste Tribunal que mi representada Inversora Cinco Pris, C.A., no tiene cualidad jurídica para ser parte del presente proceso por cuanto jamás ha sido propietaria del vehículo signado con el Nº 01 en la Experticia que riela al folio 29 del presente expediente, a tal efecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Popular de Infraestructura, a objeto de que informe a éste Tribunal, quien es el propietario del vehículo signado con las Placas 64Z-KAL e igualmente informe los diversos traspasos que sobre el referido vehículo se hayan efectuado por ante dicha oficina. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil impugno el documento privado que riela al folio 23 del presente expediente por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de los mismos y por cuanto tanto en el libelo como en el escrito de reforma de demanda no se solicitó por la parte demandante la ratificación de dicho documento mediante la prueba testimonial en consecuencia solicito al Tribunal no sea tomado en consideración dicho instrumento privado por carecer de valor probatorio”
En fecha 22 de Noviembre de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados los mismo, de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 25 de agosto del año 2007, a las 07:00 a.m., ocurriera el accidente de tránsito que origina la presente controversia, Que los vehículos involucrados en el siniestro fuesen los siguientes: N° 1) Tipo Pickup, clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 2.005, color Rojo, serial carrocería 8ZCEK14TX5V309802, placas:64Z KAL; N° 2: Tipo Sedan, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1996, color Blanco, serial de carrocería 8Z1JC524TV318946, placas BAC 23X,propiedad de JESUS ROBERTO ESCOBAR LAMAS, titular de la C.I. N° V-8.245.341; la falta de cualidad jurídica de la co-demandada INVERSORA CINCO PRIS, C.A., por no haber sido jamás la propietaria del vehículo N° 1 y el resto de los hechos alegados por la actora, en vista del rechazo y negación genéricos formulados por el defensor ad-litem del co-demandado WERNER MANUEL MENDOZA y por la representación judicial de la co-demandada firma mercantil INVERSORA CINCO PRIS, C.A.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2009.
En fecha de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral en la que se dejó constancia que solo compareció el Apoderado Actor quien expuso sus alegaciones, y que los testigos promovidos para la misma no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En razón de la falta de cualidad pasiva opuesta, este Juzgador considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Respecto a la falta de cualidad pasiva aducida por la representación judicial de la parte codemandada, Inversora Cinco Pris C.A., que se cimienta en el hecho de no haber sido jamás propietaria del vehículo distinguido con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre acompañadas a los autos, como quiera que se trata de una negación genérica, este sentenciador se hace eco del parecer expresado por la doctrina venezolana, conforme a la que “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De manera que, por cuanto no consta en autos elemento alguno que acredite la propiedad del vehículo Chevrolet Silverado en favor de aquella, mal puede este juzgador establecer la pretendida solidaridad requerida por el actor, pues resulta verdaderamente insuficiente la mera mención que a ese efecto se hizo en las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal Nº 51 de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a propósito de lo que debe estimarse fundada en derecho la falta de cualidad pasiva alegada en ese sentido. Así se decide
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En otro orden de ideas, no puede obviarse lo concerniente a la responsabilidad del conductor del referido vehículo para el momento de la ocurrencia del accidente, ciudadano Werner Mendoza, quien, de conformidad con la mención establecida en las actuaciones administrativas de tránsito para la ocasión en que tuvo lugar el accidente vehicular que motivan estas consideraciones, se encontraba bajo el efecto del alcohol, contraviniendo así lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como lo dispuesto en el 110.5 de la para entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre, lo que al ser adminiculado con la propia versión que el codemandado rindió como consecuencia del accidente en donde señaló que para ese momento: “intespectivamente (sic.) coliciono (sic.) con un vehículo que se encontraba parqueado”, misma que debe ser valorada como confesión extrajudicial a tenor de lo establecido en el artículo 1.403 del Código Civil que dipone:
“La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.”
Adicionalmente la extensión de los daños materiales sufridos ocasionados al vehículo de demandante se encuentran suficientemente descritos en el Acta de Avalúo que acompaña las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre a la que debe atribuírsele valor probatorio por no haber sido impugnada en modo alguno, y de la que se sigue que por ese respecto se cuantificaron en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.681,20 Bs.), debiendo ser excluidos los conceptos a que se contraen las instrumentales acompañadas a los folios 22 y 23, toda vez que al tratarse de instrumentos emanados de terceros debieron haber sido ratificados por quienes los emitieron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y como consecuencia de la responsabilidad que recae en la ocurrencia de ese siniestro por efecto de la aplicación del precepto establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil que dispone que quien con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo y que debe reparación asimismo, quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias antes referidas, debe se declarada parcialmente con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSORA CINCO PRIS C.A., representada por su Director, ciudadano ROMULO JOSE DAVILA JIMENEZ, antes identificado, y
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por la ciudadano JESUS ROBERTO ESCOBAR LAMAS, contra el ciudadano WERNER MANUEL MENDOZA.
En consecuencia, se ordena al codemandado Werner Mendoza, pagar a favor del actor la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.681,20 Bs.), como consecuencia de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de este último, así como la indexación resultante de ella.
Por lo que para el cálculo del monto a ser pagado por el concepto descrito en este particular, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al Índice Nacional de Precios al consumidos estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como que la fecha de inicio del cálculo será la de interposición del libelo de demanda, en tanto que la de culminación será el día en que tuvo la audiencia oral y se profirió el dispositivo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi