REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000527

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GEGORIO SALCEDO BRICEÑO, BELKYS MAYELA PARRA y MIRTHA NORYS VERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.882, 15.307.696 y 11.201.464, Inpreabogado Nos. 53.025, 108.828 y 72.546, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JESUS ALFONSO JORDAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.147.793

PARTE DEMANDADA: HEDILBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.564.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Norma Linárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.093

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Jordán Beltrán, contra el ciudadano Hedilberto Rosales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de una letra de cambio emitida en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13 de Enero de 2008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano Hedilberto Rosales. Que es el caso que ha realizado gestiones de cobro ante el deudor negándose este al pago de la obligación por lo que procede al cobro judicial. Fundamentó su pretensión en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandándolo para que pague la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) por concepto de capital establecido en la letra de cambio; QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,oo BsF.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio, contados a partir del 13 de Mayo de 2008; los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda, calculados al 5% anual sobre el monto de esta, los honorarios profesionales y las costas del procedimiento. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento intentado y tachó el instrumento cambiario.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto tuvo por intimada a la parte demanda, advirtiendo a las parte del auto señalado en el auto de admisión.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se acordare la prueba de cotejo
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto dejando firme el decreto intimatorio por cuanto transcurrió el lapso previsto para que la parte demandada efectuara oposición al mismo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 04/12/08, siendo declarada con lugar tal apelación en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de Junio de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de contestación a la demanda, desconociendo el instrumento cambiario de la pretensión. Negó, rechazó y contradijo la demanda, que su representada haya suscrito el instrumento cambiario, que le adeude la cantidad expuesta en el escrito libelar y el petitorio establecido en la misma.
En fecha 09 de Julio de 2009, el apoderado actor presentó de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 29/07/09.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se realizó acto de nombramiento de expertos y en fecha 17 de Septiembre del mismo año, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de los mismos.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, los expertos grafotécnicos consignaron informe pericia, llegando a la conclusión que la firma manuscrita impugnada con el carácter de librado aceptante ha sido realizada o ejecuta por una persona distinta de aquella identificada como Ediberto Rosales.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que el título valor acompañado por la actora, reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, se observa que esta desconoció haber firmado la letra de cambio cuya satisfacción se demanda.
En consecuencia, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga. Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)
Efectivamente, si bien la cambial que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserta en autos reúne los requisitos de validez exigidos, cuyo valor probatorio se encuentra desvirtuado y controvertido, pues se observa que la intimada desconoció tal suscripción, siendo que del informe pericial, que se valora de confomidad con lo establecido en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la firma manuscrita impugnada con el carácter de librado aceptante ha sido “realizada o ejecutada por una persona distinta de aquella identificada como Hedilberto Rosales”, en razón de lo cual, al quedar evidenciado que el intimado de autos no suscribió la letra de cambio cuyo pago se intima y por ende no la aceptó, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la intimante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JESUS ALFONSO JORDAN BELTRAN, contra el ciudadano HEDILBERTO ROSALES, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi