REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-00661

PARTE DEMANDANTE: EDIXA ELENA VILLASMIL de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastora Seiva Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO TORREALBA DORANTE y JHON JAIRO VILLABONA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.253.360 y 13.925.308, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Merlyn Pinto Durán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.102.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana Edixa Elena Villasmil de Torrealba, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 20 de Marzo de 2006, su cónyuge, ciudadano Fernando Torrealba Dorante dio en venta sin su consentimiento, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 67, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria al ciudadano Jhon Jairo Villabona Gómez, quien es su vecino de aproximadamente VEINTE (20) años, como arrendatario de un local comercial que se encuentra ubicado frente a su vivienda, donde funciona la Firma Mercantil AVISORI, C.A. Continuó exponiendo que realizó la venta bajo la modalidad de parcela, de una superficie de CIENTO DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (110,65Mts2) del terreno que forma parte integrante de su vivienda ubicada en la calle 25 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, distinguida con el Nº 25-22, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,39 metros con vivienda, quinta con su parcela propia de mis propiedades; SUR: en línea de 18,19 metros, con vivienda antigua tipo cañón con su parcela propia, propiedad de José Ramón Pineda; ESTE: en línea de 6,10 metros, con la calle 25 que es su frente; y OESTE: en línea de 6,00 metros con edificio y su parcela propia de Ramón Puerta. Que la superficie total de la parcela de terreno de mayor extensión tiene 604,69 metros cuadrados, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 17,05 metros, con vivienda y parcela propia ocupada por Víctor Méndez; SUR: en línea de 16,05 metros con la carrera 25 que es su frente; ESTE: en línea de 21,82 metros, con la calle 25, que es su frente principal y actual; y OESTE: en línea de 18,25 metros con edificio y parcela propia ocupada por Ramón Puerta; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público, del Distrito, hoy Municipio Iribarren, inserto bajo el Nº 40, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Folios 96 y 97, de fecha 10 de Noviembre de 1970. Que al inicio del documento de venta hace mención a que la parcela de terreno que vende forma parte de una de mayor extensión, exactamente en la línea 27, y que posteriormente deja sentado que la parcela de mayor extensión está actualmente dividida en tres parcelas, y que la parcela de menor extensión que vendió se encuentra ubicada en la parte intermedia, entre la parcela de la esquina de la calle 25 con la carrera 25 y la parcela en donde se encuentra la quinta de su propiedad. Que no tiene conocimiento de ésta división o que la municipalidad le hubiese expedido permiso para dividir la superficie total en tres parcelas de terreno, por cuanto, la Ley de Parcelas de Terreno, taxativamente establece, los requisitos previos para su procedencia, y que igualmente la ordenanza municipal, establece que el área mínima de un lote de terreno es de doscientos metros cuadrados, por lo cual no entiende como hizo tal parcelamiento, en cuyo caso se contravino lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Parcelas. Que presentó cédula con estado civil divorciado. Que demanda a los ciudadanos Fernando Torrealba Dorante y John Jairo Villabona Gómez para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en declarar la nulidad de la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el área de estacionamiento con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (110,65 Mts2), ubicada en la calle 25 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, distinguida con el Nº 25-22, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,39 metros con vivienda, quinta con su parcela propia de mis propiedades; SUR: en línea de 18,19 metros, con vivienda antigua tipo cañón con su parcela propia, propiedad de José Ramón Pineda; ESTE: en línea de 6,10 metros, con la calle 25 que es su frente; y OESTE: en línea de 6,00 metros con edificio y su parcela propia de Ramón Puerta, en virtud de que en dicha operación de compra venta no se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato, de acuerdo alo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, como lo es el consentimiento legítimo de las partes y al pago de las costas y costos procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.).
En fecha 11 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Opuso la excepción de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y tramitar el juicio, exponiendo que no tiene ningún derecho sobre el bien cuya nulidad solicita. Que el ciudadano Fernando Torrealba contrajo nupcias con la ciudadana María Mery Delia Lobo Moreno en fecha 04 de Octubre de 1955, por ante a prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y que se divorciaron, en fecha 24 de Septiembre de 1979 según Sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya ejecución se ordenó el 23/10/79. Que el ciudadano mencionado contrajo matrimonio con la actora en fecha 23 de Mayo de 1983 y que el bien objeto de la pretensión de nulidad fue adquirido en fecha 10 de Noviembre de 1970, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal. Continuó exponiendo que la ciudadana María Mery Delia Lobo Moreno autorizó la venta y que la parte actora no permitió el acceso al comprador colocándole un candado al portón. Rechazó, negó y contradijo que la venta haya sido efectuada sin el consentimiento de las partes o con vicios de ese consentimiento. Que existe consentimiento claro, preciso, transparente y expreso del vendedor, quien era integrante de la comunidad conyugal con la ciudadana María Lobo y que el comprador dio su consentimiento sin ningún vicio, esto en cuanto a la contestación del ciudadano Fernando Torrealba, y en cuanto a la contestación del ciudadano Jhon Jairo Villabona Gómez, expuso que el vendedor adquirió el bien, está casado con la ciudadana María Lobo, quien autorizó la venta y que no existen vicios en el consentimiento.
En fecha 13 de Julio de 2009, a apodera demandante desistió del procedimiento y consignó documento de venta.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal negó la homologación del desistimiento hasta tanto constare en autos el consentimiento de la parte contraria. En esa misma fecha, la apoderada demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Julio de 2009, a excepción de la inspección judicial promovida.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la apoderada demanda presentó escrito de informes.
En fecha 07 de Abril de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Abril del mismo año.
En fecha 22 de Abril de 2008, se celebró acto de designación de expertos.
En fecha 07 de Mayo de 2008, tuvo lugar acto de juramentación de experto grafotécnico.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó practicar la experticia promovida.
En fecha 07 de Julio de 2008, los expertos designados consignaron informe contentivo de resultas periciales.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la apoderada demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Observa este Juzgador que la parte demandada, opone la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, exponiendo que no tiene ningún derecho sobre el bien cuya nulidad de venta se pretende, por lo que se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto las partes ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
La parte demandada, promovió como medios de pruebas, acta de matrimonio del ciudadano Fernando Torrealba con la ciudadana María Mery Delia Lobo Moreno, en fecha 04 de Octubre de 1955, por ante a prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y que se divorciaron, y Sentencia de divorcio de estos ciudadanos, dictada en fecha 24 de Septiembre de 1979 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como documento de propiedad sobre el bien objeto de la demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público, del Distrito, hoy Municipio Iribarren, inserto bajo el Nº 40, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Folios 96 y 97, de fecha 10 de Noviembre de 1970 y autorización y poder otorgado por la ciudadana Mery Lobo para la realización de la venta del bien inmueble en referencia; de los cuales puede evidenciarse claramente que el ciudadano Fernando Torrealba adquirió el bien inmueble cuya nulidad de venta se pretende, estando casado con la ciudadana Mery Lobo, por lo que la parte actora de autos mal puede tener cualidad para intentar la presente, en razón de lo que debe ser declarada procedente en derecho la defensa de fondo opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la Representación Judicial del codemandado FERNANDO TORREALBA DORANTE, en la pretensión que por Nulidad de Contrato, tiene intentado en su contra y en la del ciudadano JHON JAIRO VILLABONA GOMEZ la ciudadana EDIXA ELENA VILLASMIL de TORREALBA, todos previamente identificados;
2. SIN LUGAR la pretensión de la actora.
Se condena en costas a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi