REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001757

PARTE DEMANDANTE: MILEXA JACQUELINE GUAIDO DE RODRIGUEZ y ABEL HILSAIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.267.624 y 9.603.747., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry Céspedes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.529.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.438.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Govea Lucena, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.459.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Milexa Jacqueline Guaido de Rodríguez y Abel Hilsaias Rodríguez, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus mandantes celebraron contrato de opción a compra venta, con la ciudadana Moraima Josefina Rodríguez Silva, en fecha 27 de Diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 19, Tomo 238 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda y terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en la carrera 30 entre calles 23 y 24, Nº 26-63, Código Catastral Nº 112-3123-01, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; que dicho inmueble consta de TRES (03) habitaciones, TRES (03) baños, sala, comedor, área de cocina; sobre una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (97,39 Mts2) y que sus linderos son los siguientes: NORTE: en línea de TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3,80 Mts), con inmueble ocupado por Juan Arriechi; SUR: en línea de CINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (5,15Mts) con la carrera 30 que es su frente; ESTE: en línea de VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,30 Mts) con inmueble ocupado por Ana Mercedes R. de Vivas; y OESTE: en línea de VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,35 Mts) con inmueble ocupado por la Sucesión María Silva Duque; que dicho terreno les pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 2006, bajo el Nº 20, Folios 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5º, Segundo Trimestre de 2006, y la bienhechurías según consta de Título Supletorio registrado ante la misma oficina en fecha 30 de Mayo de 2007, inserto bajo el Nº 18, Folios 133 al 142, protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008. Que en dicho contrato se estableció un precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (130.000.000,oo Bs.); que los optantes compradores cancelarían la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.) que serían entregados al momento de la firma del contrato y que la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (95.000.000, Bs.) los cancelarían al momento de la firma de la compraventa definitiva; que el lapso acordado fue de NOVENTA (90) días continuos mas TREINTA (30) días contados a partir de la firma del documento. Que la promitente vendedora no les entregó los documentos de Solvencia Municipal, Solvencia de Hidrolara, entre otros, lo que trajo como consecuencia que sus representados perdieran la oportunidad de tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional ante el Banco. Que sus representados consiguieron el dinero prestado y la promitente vendedora se comprometió a vender el inmueble y a aportar los documentos necesarios para su protocolización. Que igualmente realizaron la revisión del documento ante el Registro, pago de registro, Fisco Nacional, compra de estampillas, siendo que la promitente vendedora no consignó a tiempo la Solvencia Municipal, siendo que sus poderdantes llevaron a Notaría el documento de compra venta para autenticarlo con la condición de que la demanda la tramitaría en corto tiempo, a los fines de que no precluyera el lapso establecido que expiraba el 25 de Abril de 2008 pero que sin embargo ese último día se negó a firmar. Que en vista de que los cheques con el pago estaban hechos, se procedió a dar cumplimiento al pago a través de una oferta real y depósito ante el Tribunal competente, consignando el pago mediante DOS (02) cheques de gerencia, el primero signado con el Nº 00142858 de fecha 25/04/08 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo BsF.) y el segundo signado con el Nº 0326 32627779 de fecha 25/04/08 del Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000,oo BsF.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.133 y 1.167 del Código Civil. Que en virtud del incumplimiento de la ciudadana Moraima Rodríguez por no haber materializado la venta en el tiempo establecido por las partes en el contrato, la demanda para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato; en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000,oo BsF.) como cantidad inicial otorgada con motivo de la Opción de Compra Venta; en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (17.500,oo BsF.) como indemnización de daños y perjuicios por la no materialización de la venta; la indexación de las cantidades reclamadas y el pago de las costas y costos procesales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (52.500,oo BsF.).
En fecha 17 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda y se negó el decreto de medida preventiva solicitada.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el apoderado actor, solicitó la acumulación de la causa al asunto KP02-V-2008-1908.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la apoderada actora presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado. Expuso que fueron los demandantes los que no cumplieron con su obligación, ya que no se comunicaron con su representada, y que al percatarse que se vencía la prórroga establecida en el documento de opción a compra venta, decidieron hacer una oferta real y depósito, siendo que su representada acudió al Tribunal a los fines de ubicar a los compradores y acordar la protocolización del documento. Que desistieron de tal oferta real y depósito, por lo que su representada acudió a demandar la resolución del contrato de opción a compra el cual cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, asunto KP02-V-2008-001908 en contra de los actores.
En fecha 09 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas el 28 de Julio del mismo año.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fechas 03 y 04 de Agosto de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Leonilda Arce, Yusmary Valladare y José López.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Apoderado Actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la solicitud de Acumulación de la Causa
Observa quien esto decide que en fecha 06 de Mayo de 2009, el apoderado actor, solicitó la acumulación de la causa al asunto KP02-V-2008-1908, siendo que en fecha 29 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando que no había sido citada la parte demanda, por lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
De lo que se colige que siendo este Juzgado el que previno, mal puede declarar la incompetencia del Tribunal en cual se encuentra la causa que se pretende acumular, por lo cual tal solicitud debió ser planteada ante aquel, debiendo quien esto decide, en razón de las consideraciones planteadas, declarar la improcedencia de tal solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Del Fondo de la Controversia
Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de opción a compra, en virtud de que la promitente vendedora no consignó a tiempo la solvencia municipal. Sin embargo, por efecto de los argumentos efectuados por la demandada en la oportunidad de presentar su contestación, es un hecho convenido que efectivamente se celebró el contrato de opción a compra con las condiciones de pago estipuladas.
Por su parte, la parte actora produjo, copia certificada del contrato autenticado, al cual se le otorga todo el valor probatorio.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, la pretensión de resolución persigue como fin retrotraerse al estado inicial como si nunca las partes hubiesen contratado.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que la demandada de autos, se negó a firmar el documento definitivo de venta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expone que los actores no se comunicaron con ella al percartarse que se vencía la prórroga establecida en el documento de opción a compra venta.
Se observa, que fueron traídos a los autos, por parte de la demandante, a parte del contrato cuya resolución pretende, y al cual se le otorgó valor probatorio, Recibos originales de Cheques de Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, acuses de recibos originales expedidos por IPOSTEL enviados a la parte demanda de la fecha de firma, Comprobante de pago ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Nº 38896688, Depósito Bancario Nº 31770612 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a favor de la Municipalidad, Documento de Compra introducido ante el Registro para su revisión, Original de Plano Topográfico, facturas de Hidrolara, Original de Certificación de Gravámenes, Copia Certificada de documento de venta, Denuncia de Estafa, Copia Fotostática del Expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2008-1482, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonilda Arce, Yusmary Valladares y José López, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, se revela que las partes quedan obligadas a cumplir lo expresado en el y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada por parte de la parte actora, emana de un documento auténtico, cuyo valor probatorio debe surtir plenos efectos en la presente, habida cuenta que la existencia de tal convención resulta de un hecho convenido entre las partes y habida cuenta de que la parte demandada, no hizo uso de su derecho a pruebas, siendo que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, le correspondía demostrar que no se realizó la firma definitiva del documento de compra venta del bien inmueble en referencia, por causas imputables a la parte actora, hecho este que no sucedió, por lo que debe concluirse que la materialización de la venta definitiva no se realizó por causas imputables a la parte demandada, quien no satisfizo las obligaciones que estaban de su cargo, Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MILEXA JACQUELINE GUAIDO DE RODRIGUEZ y ABEL HILSAIAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, previamente identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 27 de Diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 19, Tomo 238 de los libros respectivos.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000,oo BsF.) como cantidad inicial otorgada con motivo de la Opción de Compra Venta; en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (17.500,oo BsF.) como indemnización de daños y perjuicios por la no materialización de la venta; y la indexación de las cantidades anteriores para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la de interposición del libelo de demanda y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi