REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Febrero de dos mil nueve
199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000791

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIS EDUARDO ORDAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Consuelo Maribel Magdaleno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.650.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YAJAIRA DEL CARMEN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Zalgh Salvador Habbi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.883 .

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Ordaz Vivas, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio con la ciudadana Yajaira del Carmen Piña ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 19 de Diciembre de 2002. Que desde Enero de 2008 su esposa adoptó una conducta completamente extraña y contraria a la normal, dejando de cumplir con los deberes propios de esposa y que su relación se convirtió en discusiones, maltrato físico y psicológico, agravándose la situación cuando el 10 de Marzo de 2008, en presencia de testigos, recogió su ropa y útiles personales y se fue del hogar sin darle explicación, por lo que acude para demandarla de conformidad con los ordinales 2º y 3º del Código Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada. Que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 11 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que la parte demanda compareció por medio de apoderado, así como que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público y que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, ratificándola. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de Mayo del mismo año.
En fecha 04 de Junio de 2009, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola. Negó que su representada haya asumido una conducta que pueda subsumirse en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo que la injuriada ha sido su representada. Negó el abandono voluntario alegado, exponiendo que no es cierto que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Urbanización Patarata, siendo que establecieron su domicilio en una habitación alquilada en Pueblo Nuevo donde convivieron hasta Febrero de 2004 y que luego fijaron su residencia en otra habitación alquilada o anexo en Santa Isabel, de la Calle 13 entre 09 y 10 de la Playa Santa Isabel, donde cohabitaron hasta Abril de 2004 cuando se separaron debido a que el cónyuge de su representada asumió una actitud de agresión ante ésta, injuriándola en presencia de terceras personas y profiriendo fuertes amenazas de golpearla, lo que motivo a que su poderdante denunciara en Junio de 2004 tal situación ante la Prefectura del Municipio Iribarren, siendo que se le prohibió al cónyuge demandante acercarse al lugar donde residía su representada. Que luego de esa separación, el cónyuge demandante se fue a vivir a Puerto La Cruz hasta Enero de 2005 en que la pareja se reconcilió alquilando un inmueble en la Urbanización La Florida en la calle 31 entre 18 y 19 de ésta Ciudad, donde convivieron por un tiempo, a sumiendo su representada una actitud su anterior comportamiento, cumpliendo en todos los sentidos con lo deberes conyugales, pero que de forma inexplicable el cónyuge demandado asumió una conducta ofensiva, despreciativa e injuriosa, ofendiéndola con expresiones que comprometían su condición de mujer honrada, conducta que se agravó tornándose mas agresiva y despreciativa amenazándola con golpearla si lo denunciaba nuevamente por violencia, por lo que se vio presionada en Marzo de 2008, a dejar el hogar común en contra de su voluntad, pero en resguardo de su integridad física, buscando a tal efecto refugio y protección de sus hijos y protección de sus hijos habidos en su primer matrimonio. Que no existe comunidad de bienes. Asimismo reconvino a la parte actora en virtud de que la injuriada ha sido su representada, de conformidad con el artículo 185.5 del Código Civil, referente a las injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 29 de Junio de 2009, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 07 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención negándola, rechazándola y contradiciéndola, ratificando el abandono voluntario de la demanda reconviniente y exponiendo que las prestaciones sociales de la misma forman parte de la comunidad de bienes.
En fechas 19 y 14 de Junio y 28 de Julio de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de Octubre del mismo año.
En fechas 19 de Octubre y 02, 03 y 04 de Noviembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gladis Hernández Francis Ramones, Whiston Gil Rodríguez y Alí Sánchez
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se agregó a los autos Oficio proveniente la Unidad de Personal de la UPEL-IPB.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la apoderada actora solicitó decreto de medida preventiva, lo cual negó el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El Apoderado Demandando Reconviniente, en la oportunidad de dar contestación de la demanda expone que es falso que la parte actora reconvenida haya sido víctima de tales excesos, sevicia e injurias por parte de su representado, trayendo a los autos como medio probatorio Copia Certificada de denuncia efectuada por su representada, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente Nº 666-04, en razón de las agresiones verbales y psicológicas; medio probatorio este al cual se le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, la parte actora reconvenida, promovió la declaración testifical de los ciudadanos Whiston Gil Rodríguez, quien manifestó tener conocimiento de que la ciudadana Yajaira del Carmen Piña maltrataba tanto psicológica como verbalmente al ciudadano Luís Eduardo Ordaz; y la del ciudadano Ali Roberto Sánchez Galíndez que la ciudadana Yajaira del Carmen Piña quien al ser preguntado si la parte demandada reconviniente maltrataba tanto psicológica como verbalmente al ciudadano demandante, manifestó no tener conocimiento de ello, testimoniales estas que se desechan en virtud de que los testigos promovidos no resultan ser contestes es sus afirmaciones.
En ese sentido, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la pretensión de la parte actora no estuvo fundada fehacientemente, es decir, no trajo a los autos elementos de prueba que hicieran llegar a la convicción de este Juzgador que su cónyuge hubiere cometido los excesos, sevicia e injurias que esta aduce y siendo que corre inserta a los autos denuncia interpuesta por la demanda reconviniente de autos en contra de su cónyuge, no resulta existente la causal 3º del artículo 185 del Código Civil alegada. Así se decide.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que ambas partes promovieron declaraciones testificales, pero de las mismas no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la parte demandada, haya abandonado el hogar.
Asimismo se evidencia que la parte demandada reconviniente expone en su escrito de contestación a la demanda que: “por lo que se vio presionada en Marzo de 2008, a dejar el hogar común en contra de su voluntad, pero en resguardo de su integridad física, buscando a tal efecto refugio y protección de sus hijos y protección de sus hijos habidos en su primer matrimonio”, en razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia R.C. Nº AA60-S-2001-000166, de fecha 26 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano Filinto José Bracho Vera, contra la ciudadana Benis Del Rosario Villavicencio Navas, dejó sentado lo siguiente:
“De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).

“El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios”.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

“No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).

“(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

De lo que se colige que tal confesión debe ser desechada del proceso, y que en virtud de no ser suficientes las deposiciones promovidas, mal puede configurarse, las causales de divorcio previstas en el artículo 185, cardinales 2 y 3 del Código Civil, en razón de que las mismas no se encuentran demostradas. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
De la revisión y análisis de las actuaciones procesales, evidencia quien esto Sentencia, que la parte demandada de autos reconvino a la parte actora, en razón de las injurias cometidas por este en contra de su representada, para lo cual trajo a los autos como elementos de prueba, denuncia efectuada por su representada, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente Nº 666-04, en razón de las agresiones verbales y psicológicas; medio probatorio este al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Observa el suscriptor del presente fallo que promovió igualmente, la declaración testifical de la ciudadana Gladys Alicia Hernández, quien al ser preguntada al particular tercero:
¿Diga la testigo a su parecer como era el trato que le daba el señor Luís Eduardo Ordaz Vivas a su esposa Yajaira del Carmen Piña?, contestó: “Como esposo un trato muy malo, tanto verbal, y muy ofensivo, muchas veces no le pegaba porque yo estaba presente”; al particular cuarto:¿Diga la testigo si usted considera que ese trato era injurioso y denigrante para la señora Yhajaira?, contestó: “Si lo considero”; al particular quinto: ¿Diga la testigo por qué cree usted que la señora Yhajaira se fue del hogar común que mantenía con su referido esposo?, contestó: “Por el mal trato, tenían muchos problemas, él no la ayudaba económicamente en nada, era ella quien sufragaba todos los gastos de la casa”; al particular sexto: ¿Diga la testigo si usted cree que la señora Yajaira se fue del hogar voluntariamente o se debió a que ya no soportaba las injurias y los maltratos de su esposo?, contestó: “Porque ya no soportaba más los maltratos de su esposo”, al particular séptimo: ¿Diga la testigo cómo era el trato que la señora Yajaira le daba a su esposo?”, contestó: “era muy sumisa y todo lo callaba y soportaba, ella es una mujer muy de su hogar, muy decente, buena esposa, a quien considero una gran mujer, además de que es religiosa evangélica, en la cual se nos exige un comportamiento bondadoso y respetuoso para con las personas con quien convivimos y sobre todo para los cónyuges”; y al particular octavo: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado?, contestó: “Porque ellos vivieron en mi apartamento alquilados, en una habitación y yo observaba y presenciaba todo, además porque los conozco desde hace tiempo”;
Y la de la ciudadana Francis Ramones Quinta, cuyo interrogatorio discurrió así:
“Diga el testigo como cree usted que era el tratamiento que el señor LUIS ORDAZ le daba a su esposa, es decir, si era violento, si la insultaba de palabras, si la agredía verbalmente.”, contestó: Si era muy agresivo y yo creo que no lo hacia solamente en su casa, en la calle también, si porque lo presencié y otras personas también lo hicieron; y al particular sexto: “Diga la testigo porque le consta lo anteriormente afirmado, contestó: “Porque nosotros nos congregamos en la misma iglesia y estas cosas se veían cuando se salía del lugar y ella me hizo los comentarios por la cual se iba a separar de él”..
Testimoniales estas, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, y de las que puede extraerse, en razón de ser contestes los testigos promovidos en sus afirmaciones respecto a los maltratos de que fue objeto la demandada reconviniente, que se encuentra demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del Código Civil, como consecuencia de lo cual ha lugar en derecho la pretensión reconvencional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ORDAZ VIVAS, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PIÑA, previamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la Reconvención propuesta con el mismo objeto, por la última de las nombradas en contra del primeramente mencionado, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 19 de Diciembre de 2002.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado despacho, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi