REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2010-000295

Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/08/2008, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
PRIMERO: Vista la demanda por RENDICION DE CUENTAS, instaurada por el ciudadano JEAN FRANCO FLORES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.501, domiciliado en el Tocuyo, asistido por el Abogado DAVID ALEJANDRO YABRUDY SIGURANI, Inpreabogado Nº 20.718, contra LA Sociedad Civil “LINEA URBANA RUTA 1”.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el ciudadano JEAN FRANCO FLORES YEPEZ, antes identificado actuó conforme a Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica del Tocuyo, en fecha 30/11/2005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 29; y del mismo se desprende que dicho ciudadano no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de su poderdante.
En este sentido, el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En ese orden de ideas, el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé:

Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

TERCERO: De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la demandante, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente demanda. Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos originales.


El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero



OERL/gdv.