REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana LADDY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.379.826, debidamente asistida por el abogado Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.875, ambos de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La actora en su libelo establece que la demandada ha construido una serie de obras que, según su decir, afectan su derecho de propiedad toda vez que su casa de habitación colinda con la del querellado, y en abono a su pretensión transcribe los artículos 704, 706, 708 y 786 del Código Civil, e, igualmente el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil;
Segundo: Tales expresiones obligan a revisar los términos en que la demandante finca su requerimiento judicial, para lo cual bajo el título “DE LAS CONDICIONES Y PETITIUM (sic.)” señala que “la vecina antes mencionada ha incumplido con sus obligaciones establecidas en la normativa legal antes mencionada y los supuestos hechos encuadran perfectamente en los dispositivos legales señalados, por lo que se hace procedente la presente reclamación” ;
Tercero: De tal suerte que, debe deducirse que, a falta de mención expresa por parte de la actora, pero con fundamento al derecho invocado, el presente se contrae a un interdicto de daño temido, cuyo trámite procesal se encuentra estipulado en el dispositivo 786 del Código adjetivo, y cuya nota característica es que se trata de un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominial...”
De tal suerte que la sentencia que se profiera en este tipo de procedimientos especiales, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos. A beneficio de mayor precisión debe señalarse que en el interdicto de obra vieja o daño temido, el querellante procura el otorgamiento de una protección interina, pero por su conducto no puede ordenarse la reparación de los daños que ya se hayan causado, vale decir, tal procedimiento no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, toda vez que la finalidad de los interdictos prohibitivos radica en la obtención de medidas que eviten el daño que se teme, pero estas medidas no pueden extenderse a ordenar la demolición de cuanto ya ha sido edificado o construido por parte de quien se le atribuye la responsabilidad por unos presuntos daños ocasionados, dentro del marco de un proceso en el cual ni siquiera puede discutirse tal responsabilidad.
Cuarto: En virtud de las consideraciones precedentes, y como quiera que por efecto de la constatación hizo de las aseveraciones de la demandante en la inspección realizada en fecha 08 del presente mes y año, respecto a que las obras que presuntamente causan o han causado daño a la querellante, se encuentran culminadas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Interdicto de Daño Temido intentada por la ciudadana LADDY GUERRERO contra la ciudadana ELYINA GALLARDO; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traída a estrados y así se declara,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero