REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-003806

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS y GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.093.930, 15.093.929 y 17.839.593, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Ocanto Carrasco, abogada en ejercicio, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902.

PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.412.238.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Jaspe, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la representación Judicial de los ciudadanos Carlos Javier Torres Roas, Sixto José Torres Roas y Guillermo Javier Torres Roas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son los propietarios del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de la totalidad de un bien inmueble constituido por una casa anclada en terreno propio con un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (335,46 Mts2), ubicada en la carrera 01 Miranda con la calle 19 Sucre, casa Nº Vu – 24 de la Urbanización Beliza de la Ciudad de Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Once Metros con Doce Centímetros (11,12 Mts) con la calle 19 o Sucre; SUR: en línea de Quince Metros con Cuatro Centímetros (15,4 Mts) con parcela Nº Vu – 23 de la misma Urbanización; ESTE: en línea de Veintisiete Metros con Setenta Centímetros (27,70 Mts) con calle transversal 1 o Sucre, y la parcela Vu – 25 de la invocada Urbanización; y OESTE: en línea de Veintisiete Metros con Setenta Centímetros con parcela Nº C – 1 de la presente Urbanización, por haberla adquirido por una cesión realizada por su madre legítima, Gloria Angelina Roas Flores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Agosto de 1990, quedando inserto bajo el Nº 1, folio 2vto al 6fte, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, siendo el caso que el ciudadano Sixto Torres desde la invocada cesión ha usado y disfrutado la totalidad de la casa, conculcándole su derecho de propiedad y sin existir provecho alguno para sus poderdantes, situación que ha traído como consecuencia que de forma reiterada y amigable sus mandantes le hayan solicitado a su padre que lo repongan en su derecho de propiedad, ya sea entregándoles su 50% o en especie su equivalente, lo que ha sido infructuoso. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se conmine al demandado a la entrega voluntaria y amigablemente del bien objeto de la pretensión; se haga entrega de los frutos civiles si existieran en relación a la alícuota perteneciente a sus defendidos; la indexación y las costas y costos. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 11 de Octubre de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 10 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de Junio del mismo año.
En fecha 30 de Junio de 2009, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como defensa de fondo la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta exponiendo que dicho bien está pro indiviso, que sobre el mismo cada condueño puede disponer de su cuota, siendo que los actores no pueden reivindicar de su condueño lo que no ha sido partido. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fechas 21 23 de Julio de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de Agosto del mismo año.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó Inspección Judicial promovida.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
La Representación Judicial de la parte demandada, opone como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en razón de lo que este Juzgador, pasa a transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
Y siendo, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo en la misma no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, mal podía ser negada la admisión de la demanda, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el preinserto, debe ser desechada la defensa de fondo aducida. ASI SE DECIDE.
Segundo
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante, expone que propietaria en un 50% del inmueble descrito en autos, siendo que sus representados adquirieron el mismo por una cesión realizada por su madre legítima, Gloria Angelina Roas Flores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Agosto de 1990, quedando inserto bajo el Nº 1, folio 2vto al 6fte, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, el cual fue traído a los autos acompañado al escrito libelar y al cual se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y de ese instrumento se deduce que la otra mitad del inmueble cuya reivindicación se demanda, corresponde en plena propiedad al demandado, por haberse tratado de un bien que formaba parte de la comunidad de gananciales, según lo señalado en ese instrumento.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no esta sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

De lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, formulada por la representación judicial de la parte demandada, y
2. SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS y GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS, contra el ciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte ACTORA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi