REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000921

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.360.243 y 7.414.847., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el IPSA con el Nº 29.566.

PARTE DEMANDADA: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT y MARIA PINA POLITI MEOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.914, 7.434.550 y 7.383.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Wohnsiedler Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.150.

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por representación judicial de la parte actora, a través del que afirmó que sus representados son propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre DOS (02) locales comerciales, identificados con los Nros 4-A y 4-B del Centro Empresarial Caracas, ubicado en la Avenida Los Leones con la Avenida Carona de la Urbanización Fundalara, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 33,07 metros con la Avenida Caroní; SUR: en 33,07 metros con terrenos propiedad de Felice Panico; ESTE: en 74,30 metros con Avenida Caracas; y OESTE: en 74,30 metros con la Avenida Pase Los Leones. Que el local comercial Nº 4-A, dispone de un área aproximada de 81,53 metros cuadrados aproximadamente, que incluye su respectiva mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: pared lindero del local 3-A; SUR: área de circulación de peatones; ESTE: local Nº 4-b; y Oeste: fachada oeste Centro Empresarial Caracas con vista hacia Avenida Los Leones; local este del cual forma parte integrante los puestos de estacionamiento Nros 46 y 47, alinderados así: Puesto de Estacionamiento Nº 46: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 40; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 47; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 45; y Puesto de Estacionamiento Nº 47: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 41; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 48; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 46. Que el local comercial Nº 4-B, tiene un área aproximada de 85,15 metros cuadrados, incluyendo su respectiva mezzanina, siendo sus linderos particulares: NORTE: pared lindero local Nº 3-B; SUR: área de circulación de peatones; ESTE: local Nº 4-A, local al cual le corresponde el puesto Nº 48 que está alinderado así: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 42; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 49; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 47. Continuó exponiendo que los mencionados derechos fueron adquiridos por sus representados, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 30 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 06, Tomo 48 de los Libros de Aurtenticaciones llevados por esa Notaría y que los hubieron por compra realizada a los ciudadanos Ricardo José Vásquez Viez y Mauro José Hernández Delgado, quines vendieron a sus representados y al ciudadano Ottoniel Javitt, (que ya era propietario para ese momento de una tercera parte de los derechos sobre tales inmuebles), los derechos que poseían, en una proporción equivalente al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). Que los derechos adquiridos por sus representados habían sido obtenidos por los vendedores, conforme a documento anterior protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 30 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 33, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 19, quienes eran poseedores de una tercera parte cada uno. Que posteriormente, los derechos que había adquirido el ciudadano Ottoniel Elías Javitt Villalón en documento anteriormente mencionado, esto es, en la proporción de una tercera parte, fueron traspasados por éste a su cuñada, la ciudadana María Pina Polito Meola, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Folio 321, Protocolo Primero, Tomo Noveno, primer Trimestre de ese año. Que de esta forma sus representados son propietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre los inmuebles ya descritos, mientras que el ciudadano Ottoniel Javitt en forma conjunta con su esposa, lo es en un DIECISIETE POR CIENTO (17%) y que su cuñada, la ciudadana María Pina Politi Meola en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). Que constituida como había sido la comunidad entre las partes de este proceso, se acontecieron diversos actos por la parte demandada, dirigidos a desconocer el derecho de propiedad de sus representados e impeditivos del ejercicio de los atributos que de conformidad con la Ley, implican la propiedad comunitaria, razón por la cual, al no haber sido posible la partición amistosa de la misma, es que se acude a solicitarla. Fundamentó su pretensión en los artículos 764, 768 y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos Ottoniel Javitt, Loredana de Javitt y María Politi, para que convengan o sean condenados en: 1) partir con sus representados los 2 locales comerciales identificados, en proporción del CINCUENTA PORCIENTO (50%) para estos; a los ciudadanos Ottoniel Javitt y Loredana de Javitt, propietarios del DIECISITE PORCIENTO (17%) de los derechos sobre el mencionado inmueble y a María Politi, propietaria del TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%)
En fecha 22 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la partición, exponiendo en cuanto a la ciudadana María Pina Politi Meola, que el documento mediante el cual los ciudadanos Mauro Hernández y Ricardo Vásquez venden a los ciudadanos Giovanni de Biase, Roberto de Biase y Ottoniel Javitt los derechos y acciones sobre los bienes mencionados se adquirieron mediante documento privado autenticado y que nunca procedieron a registrarse y que en virtud que son bienes inmuebles por el objeto a que se refieren, requería tal registro, por lo cual por lo cual el documento en referencia no constituye título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Opuso la falta de cualidad de los actores por no tener la condición de comuneros de su representada, habida cuenta de que no existe identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de demandar la partición y la persona que comparece en Juicio como demandante de la partición, que caso contrario sería el caso de que los actores fueran los ciudadanos Mauro Hernández y Ricardo Vásquez. Expuso que en el libelo de la demanda los actores exponen que a su representada le corresponde un 33% de los derechos sobre los inmuebles, lo que hace imposible que a ello puedan convenir toda vez que su representada del 33,33% de los derechos y no son unas terceras personas ajenas a la relación de comunidad quienes pueden desconocer ese 0,33% que mucho le ha costado adquirir y que ello es causal de oposición. Negó rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente la fundamentación del derecho, e inadmisible por falta de documento fundamental. Ahora bien, en relación a la contestación de la demanda de los ciudadanos Ottoniel Javitt y Loredana Politi de Javitt, expuso que su representado es propietario del 33,33% de esos derechos y no de un 17%, que por documento registrado adquirió ese porcentaje que luego vendió a María Politi; que por documento autenticado adquirió el 50% del 66,66% de los derechos de Mauro Hernández y Ricardo Vásquez. Se opuso a la partición. Que los actores impiden la protocolización del documento. Que en virtud de que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente debe ser inadmisible. Negó rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente la fundamentación del derecho.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fechas 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal decretó medida de secuestro solicitada.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de partición de bienes pertenecientes a una comunidad, observa quien esto decide, que la representación judicial de la ciudadana María Pina Politi Meola opuso la falta de cualidad de los actores por no tener la condición de comuneros de su representada, habida cuenta de que no existe identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de demandar la partición y la persona que comparece en Juicio como demandante de la partición, que caso contrario sería el caso de que los actores fueran los ciudadanos Mauro Hernández y Ricardo Vásquez ya que ellos si aparecen en el documento protocolizado con efectos erga omnes.
Asimismo expone, representando a la parte demanda, que el documento mediante el cual los ciudadanos Mauro Hernández y Ricardo Vásquez venden a los ciudadanos Giovanni de Biase, Roberto de Biase y Ottoniel Javitt los derechos y acciones sobre los bienes mencionados se adquirieron mediante documento privado autenticado y que nunca procedieron a registrarse y que en virtud que son bienes inmuebles por el objeto a que se refieren, requería tal registro, por lo cual por lo cual el documento en referencia no constituye título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad .
En razón de lo anterior este Juzgador considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, siendo que ésta, presentó como instrumento fundamental de su pretensión el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 06, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones, exponiendo la demandada de autos, como abono a la defensa de mérito opuesta que para que ése pudiera ser objeto de consideración debió ser registrado, como se expuso anteriormente.
En tal sentido, como quiera que el instrumento autenticado no puede ser considerado, conforme al estado actual de la jurisprudencia patria como público, pues éste “se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública…”, en tanto que el instrumento auténtico “es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría…” (Sentencia S.P.A del T.S.J. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) con fundamento a lo cual el Código Civil dispone:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.(destacado añadido)

De manera, conforme lo dispone el derecho positivo patrio tal género de documentos no sólo se equipara en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos públicos, sino que, en tanto en cuanto no haya sido declarada su falsedad, resulta fehaciente acerca del contenido de las declaraciones.
Por ello, no sólo no es cierto que la demandante no hubiere acompañado el instrumento fundamental de su pretensión, como pretende aducir la demandante, sino que la relación sustancial de derecho que vincula a la actora con la demanda, y de la que se deduce su razón de petitorio judicial, encuentra cimiento en el propio instrumento autenticado aludido, a propósito de lo que la falta de cualidad aducida debe ser desestimada. Así se decide.
Respecto al fondo de la situación jurídica controvertida, y con fundamento a la misma línea de argumentación sobre la eficacia probatoria de los instrumentos, el autor A. Rengel Roberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo IV (2003) sostiene:
“…a) Según los Arts. 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. Esto quiere decir que hacen plena prueba, pues la ley ha usado la expresión plena fe por plena prueba. Sin embargo, como hemos observado antes, la fe pública es una calidad inherente al documento público, determinante de su naturaleza, por oposición al documento privado; lo que explica, si no justifica, la identificación de ambas expresiones por el legislado
Al establecer la ley plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que se trata de una prueba legal, por oposición ala prueba valorable libremente por el Juez en conjunto con todas las recibidad en la etapa de instrucción del proceso (Art. 509 del CPC). Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, y el juez no tiene la libertad de apreciación para darle un valor diferente a la plena prueba (supra: n.346 a)
b) Subjetivamente, el documento público hace plena prueba así entre las partes como frente a terceros; esto es, su eficacia se extiende a todas las personas: erga omnes; no está limitada a las partes y sus sucesores o causahabientes, sino que se extiende también a terceros, entendido como aquellos sujetos que no han intervenido en el objeto a que se contrae el documento, pero que tienen sobre el mismo un derecho que puede ser afectado. Sin embargo, ésta regla sufre excepción conforme al Art. 1924 del Código Civil, el cual le impide la extensión a terceros de la eficacia de los documentos, actos y sentencia que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, cuando los terceros han adquirido y conservado, por cualquier título, legalmente derechos sobre el inmueble. Y la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que para un documento no registrado no sea oponible a un tercero, debe tratarse de un tercero que tenga derechos sobre el inmueble, que dichos derechos se hallen sujetos al régimen de publicidad del registro y que una vez adquiridos, hayan sido legalmente conservados. En síntesis, la formalidad del registro se requiere únicamente con respecto a los terceros que han adquirido derechos reales en el inmueble objeto de controversia, y cuando se trate de terceros que no los hayan adquirido, tienen suficiente eficacia para comprobar la adquisición. En estos casos – como observa Patti- la ley subordina a la formación del documento la validez del acto jurídico, mientras que en otros, al contrario al documento está ligada la posibilidad de dar la prueba en juicio, y tradicionalmente esta diversa finalidad de la formación del documento, lleva a la distinción de dos tipos de forma: ad substantiam y ad probationem ”.

Por lo que de conformidad con la doctrina trascrita y el contenido de los preceptos legislativos antes transcritos, la exigencia de protocolización a que se contrae el artículo 1.924 del Código sustantivo está diseñada para hacer oponible a terceros los efectos instrumentales, pero en el caso de autos quien ocurre a proponer su pretensión no es ajeno a la relación sustancial sino el propio contratante, quien procura hacer efectivo el derecho de liquidar sus derechos que adquirió en copropiedad en el inmueble ya tantas veces señalado.
Así, el contenido del artículo 768 del Código Civil, según el cual:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (omissis)

De la norma citada se pone de manifiesto que, una vez demostrada la condición de comuneros, de las partes integrantes del presente Juicio, pues, se insiste que al no haber enervado la eficacia de los instrumentos autenticados de donde dimana el derecho de los demandantes, como tampoco fueron ellos tachados de falsos, a la par que fue pretendida la partición de los inmuebles ya caracterizados, no queda a quien decide sino declarar que tal requerimiento judicial ha lugar en derecho. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad aducida por la parte demandada, y
2. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en contra de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT y MARIA PINA POLITI MEOLA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por DOS (02) locales comerciales, identificados con los Nros 4-A y 4-B del Centro Empresarial Caracas, ubicado en la Avenida Los Leones con la Avenida Carona de la Urbanización Fundalara, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 33,07 metros con la Avenida Caroní; SUR: en 33,07 metros con terrenos propiedad de Felice Panico; ESTE: en 74,30 metros con Avenida Caracas; y OESTE: en 74,30 metros con la Avenida Pase Los Leones. Que el local comercial Nº 4-A, dispone de un área aproximada de 81,53 metros cuadrados aproximadamente, que incluye su respectiva mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: pared lindero del local 3-A; SUR: área de circulación de peatones; ESTE: local Nº 4-b; y Oeste: fachada oeste Centro Empresarial Caracas con vista hacia Avenida Los Leones; local este del cual forma parte integrante los puestos de estacionamiento Nros 46 y 47, alinderados así: Puesto de Estacionamiento Nº 46: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 40; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 47; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 45; y Puesto de Estacionamiento Nº 47: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 41; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 48; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 46. Que el local comercial Nº 4-B, tiene un área aproximada de 85,15 metros cuadrados, incluyendo su respectiva mezzanina, siendo sus linderos particulares: NORTE: pared lindero local Nº 3-B; SUR: área de circulación de peatones; ESTE: local Nº 4-A, local al cual le corresponde el puesto Nº 48 que está alinderado así: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 42; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 49; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 47, para lo cual, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, con la advertencia a éste que dicha liquidación deberá comprender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles indicados para cada una de las partes intervinientes.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi