REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001723

PARTE DEMANDANTE: MARIELA BURGOS DE OLIVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Zulennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.116.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO y ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, representada por su presidencia ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.308., de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE: José Ignacio Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA AL CO-DEMANDADO PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678.


MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en fecha 17 de Febrero de 2006, según se desprende de documento de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Domingo Antonio González, debidamente autenticado bajo el Nº 28, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, adquirió por medio de ésta venta, una fracción de derecho de propiedad, exactamente el CERO COMA CERO SIETE DOS SIETE DOS SIETE POR CIENTO (0,072727) del total de los derechos de posesión sobre un OCTAVO POR CIENTO (8%) de la Posesión denominada El Tostao o La Barradeña, sector Tin Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas, de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: con la posesión Los Robles o Cerrajones antiguo camino del Tocuyo, donde estaba o está fijada la cruz deslinde de los Ejidos de Barquisimeto, por toda la cordillera de los cerros o tierras de los Robles hasta llegar a la Loma de Mora; NORTE: partiendo de los corroques, por el antiguo camino del tocuyo hasta salir al nuevo usado actualmente hasta llegar a la quebrada de Mosquera y tierras de Francisco Romero al otro lado del camino; SUR: con tierras de Rabel Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señaló desde los corroques, hasta llegar a la media altura de dicha Loma del León, que va en línea recta, viene a salir al paso antiguo de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al portachuelo que divide la quebrada de adentro, que tiene su origen desde la hondura, que se presenta a la vista y que tiene un cogollito con una agua viva, aguas abajo hasta caer en la quebrada de Mosquera y el lindero de María de La Cruz, viuda de Camilo Díaz y Poniente: con toda la Quebrada de Mosquera, hasta encontrar la entrada de la quebradita. Que esta extensión de terreno le pertenece al ciudadano Pedro Segundo García Ladino, o a sus herederos si el ciudadano antes identificado no estuviera vivo ya que se desconoce su paradero, propiedad que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo 1º, que se evidencia en documento de tradición sobre el inmueble, quien a su vez lo hubo de Santiago Pargas Barradas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Octubre de 1997, inserto bajo el Nº 14, Tomo 6º, Protocolo 1º, quien a su vez lo heredó de su causante Ciriaca Barradas Viuda de Pargas, según se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 706 y su complementaria expedida por la Dirección de Sucesiones del Ministerio de Hacienda con fecha la primera del 28 de Agosto de 1990 y la segunda el 17 de Julio de 1991. Continuó exponiendo que es comunera y propietaria del inmueble pro indiviso descrito, según levantamiento topográfico realizado de conformidad con las reglas exigidas por la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro, artículo 11, según la cual, dicho inmueble está ubicado en la Posesión La Barradeña, Kilómetro 12, vía Quibor, entre calles 4 y 8, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y que tiene una superficie de 134.980,10 m2, es decir, un total de 13.02 hectáreas. Que consta del plano de coordenadas satelitales de dicha fracción sobre la posesión y de Carta Área sobre dichas coordenadas el metraje de la posesión sobre la cual está solicitando la división y sobre todo su ubicación sobre la posesión La Barradeña. Que por lo anterior acude a los fines de solicitar la partición de su fracción de terreno sobre esa posesión, específicamente el deslinde sobre el OCTAVO POR CIENTO (8%) de derecho de posesión que tiene el ciudadano Pedro Segundo García Baladito, solicitando la citación del mismo y de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, quienes alegan tener también el CERO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (0009%) el cual adquirieron por una promesa bilateral de compra venta, entre la Asociación Civil ya identificada y la ciudadana Pastora Yépez Reyes, debidamente autenticada en fecha 31 de Julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros respectivos, ciudadana ésta que a su vez compra al ciudadano Adolfo José Rodríguez García, quien posee un CINCO PUNTO CUARENTA POR CIENTO (5.40%) de derechos sobre la posesión según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 07 de Octubre de 1996, solicitando su citación. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 23 de Mayo de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2008, se negó el decreto de medida preventiva solicitada. En esa misma fecha, la representación judicial de Asociación Civil Vivienda Bolívar y Su Gente, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto tuvo por citada a la parte demandada, advirtiendo que a partir del día 16/06/08 exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión. En esa misma fecha la apoderada actora apeló del auto dictado en fecha 17/06/08.
En fecha 01 de Julio de 2008, se ordenó escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada no diera contestación a la demanda, se emplaza a las partes intervinientes en el presente proceso para que concurra por ante este Despacho al DECIMO DIA SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 a.m. inclusive al acto de nombramiento del partidor de acuerdo a lo establecido en el articulo 778 Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 01 de Octubre de 2008, se dictó el siguiente auto: “Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en 19/09/08, se dictó auto por el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; fijándose en consecuencia oportunidad para el acto de nombramiento de partidor. Y por cuanto de las actas procesales se observa que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación del co-demandado PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO, sin lo cual, mal podía verificarse el acto de contestación. Y como quiera que este Tribunal yerra al dictar el auto de fecha 19/09/08, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula dicho auto”.
En fecha 03 de Marzo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad litem al ciudadano Pedro García y a la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente, quien aceptó el cargo y prestó Juramento de Ley correspondiente en fecha 25/05/09.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se agregaron a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de Junio de 2009, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2009, la representación judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada y el litis consorcio activo y pasivo necesario, exponiendo en cuanto la falta de cualidad de la parte actora que ésta no es propietaria de los derechos que reclama y que no están presentes todos los interesados y derechantes de las tierras sobre las que se quiere partir, que resulta necesaria la participación del resto de los litisconsortes activos por cuanto se discute la partición de bienes sobre los cuales son varios los propietarios. En lo relativo a la falta de cualidad pasiva, expuso que existe un litisconsorcio pasivo necesario toda vez que su representada no sería en todo caso, la única propietaria de las tierras sobre las que se quiere partir, sino que las mismas se encuentran divididas en varios copropietarios. Que la oposición por haber contradicción al dominio debe tramitase por el procedimiento ordinario. Que no se puede llegar a partir una cosa cuando los llamados a partirla no están debidamente citados, esto en virtud de que la parte demandante pide la citación de quien supuestamente le vendió, es decir, el ciudadano Pedro Segundo Ladino, dejando fuera a los verdaderos derechantes, pero que nada dicen de los que en vida adquirieron, de los ciudadanos Benito González Pargas y Ciriaca Barradas de González Pargas, puesto que a los ciudadanos Ismael Mogollón Peña y Augusto Ruíz no se menciona nada respectos de sus derechos y que éstos deberían ser demandados por tener un interés directo. Continuó exponiendo que no puede el comunero cercar fracciones determinadas de terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros ni mucho menos vender lotes de terreno, por cuanto lo que existe es derecho intangible sobre la totalidad del terreno y que mal puede venir la actora a pedir la partición de un pedazo que constituye el 0,072727%, puesto que la comunidad existe sobre la totalidad de la cosa y no sobre parte del terreno en específico. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, que el bien objeto de la demanda no forma parte del caudal hereditario de los ciudadanos Benito González Pargas y Ciriaca Barradas de González Pargas. Que la tradición de la actora viene de una tradición forjada y nula de toda nulidad por cuanto nace de una herencia que nunca existió por haber vendido en vida todos sus derechos. Que la ciudadana Ciriaca Barradas vendió sus derechos de propiedad sobre el bien común, junto con los derechos de su esposo a través de poder otorgado por el. Que la verdadera documentación que acredita los derechos de propiedad que su representada sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 12 de la Intercomunal José Florencio Jiménez, que conduce de Barquisimeto a Quibor, sentido oeste este, en el margen Sur, según consta de documento Nº 19, tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, por compra a la ciudadana Pastora Yépez Reyes, quien a su vez lo hubo por documento Nº 29, Tomo 33, Protocolo 1º, del 30 de Diciembre de 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto, por compra al ciudadano Adolfo José Rodríguez García, quien a su vez lo hubo por documento Nº 42, Tomo 4, Protocolo 1º, del 12 de Febrero de 1996, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, por herencia a Jesús Rigoberto Almao Salas y Federico Almao Salas, quienes a su vez lo hubieron por herencia ab intestato y por planilla sucesoral Nº 1184 del 06 de Octubre de 1989, al fallecimiento de su padre Pedro Pablo Almao Rivera, quien a su vez lo hubo por herencia de su padre Juan Bautista Almao, premuerto antes de la promulgación de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, quien a su vez lo hubo por documento Nº 24, folios 25 al 26, del primer trimestre de 1909, por compra a Anselmo Barradas, quien a su vez lo hubo por herencia de su madre María Rita Barradas Daza, fallecida antes de la Ley in comento. Quien a su vez lo hubo por herencia de su padre José de la Natividad Barradas, fallecido antes de la mencionada Ley, quien a su vez lo hubo por testamento de José Ignacio Barradas de 1847, propietario según data de posesión del 18 de Septiembre de 1840, quien lo hubo por herencia de su madre Josefa Joaquina Barradas, quien lo hubo por herencia de su padre José Francisco Barradas, quien lo hubo según consta en los ítems NUEVE (09) y VEINTIUNO (21) del Testamento de Josefa Joaquina del Bllilio, su madre adoptiva según expediente civil Nº 495 de 1819 y por testamento Juan Enrique Barradas acumulado al expediente civil Nº 495 de 1819 y que José Enrique Barradas lo hubo por compra a Francisco Rodríguez Barradas el 01 de Marzo de 1763 según consta en el ítem 18 del testamento conjunto de Josefa Joaquina del Barrio y José Enrique Rodríguez Barardas, que corre inserto a los folios 1fte al 20fte, del expediente civil 495 iniciado en el año 1919. Expuso que los linderos de la posesión Barradeña se determinan con mayor claridad en la Data de Posesión Otorgada a Ignacio Barradas el 18 de Septiembre de 1840, según consta del Expediente Civil 1626 a los folios 1 al 4 con el cual se declara la posesión corporal del terreno de Ignacio Barradas. Que si la carta catastral emitida por el Municipio, declara que existe una comunidad entre una serie de personas, mal puede partirse algo entre uno de los comuneros. Asimismo expuso que la parte actora había intentado una acción de entrega material siendo que un Juzgado Superior consideró que la misma no debió ser admitida. Que en fecha 20 de Diciembre de 2005 fue interpuesta denuncia de carácter penal por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por parte del ciudadano Jesús Vásquez, por forjamiento de Planilla d Declaración Sucesoral según el cual, el inmueble de autos es falso en cuanto al tracto sucesivo. Impugnó los instrumentos presentados por al parte actora
En fechas 13 y 22 de Julio de 2009, la defensora judicial designada al ciudadano Pedro García y a la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente y la apoderada actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04/08/009, a excepción de la inspección judicial promovida.
En fechas 11 y 25 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente y la apoderada actora presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de Enero de 2010, se agregaron a los autos, actuaciones recibidas del SENIAT.
En fecha 26 de Enero de 2010, se agregó a los autos oficio recibido del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO
La representación judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo, la existencia del litis consorcio pasivo necesario, exponiendo que su representada no sería en todo caso, la única propietaria de las tierras sobre las que se quiere partir, sino que las mismas se encuentran divididas en varios copropietarios.
Así, la representación judicial de la parte demandante, expone que es comunera y propietaria de un inmueble pro indiviso sobre la posesión denominada El Tostao o La Barradeña, y que su derecho de posesión sobre la misma, es de CERO COMA CERO SIETE DOS SIETE DOS SIETE POR CIENTO (0,072727%), en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero en la partición.”
De lo que se colige, que al demandar la actora de autos, la partición de un inmueble pro indiviso, no le está permitido, de conformidad con lo establecido en el preinserto, cercar fracciones determinadas del terreno común, que sería la consecuencia lógica de la división que pretende judicialmente, aún más, cuando existen copropietarios o comuneros, que además debieron ser demandados en la presente causa, como litisconsortes, en virtud del contenido Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Por lo que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la causa, al evidenciar quien esto decide la existencia del litis consorcio pasivo necesario en razón de que se trata de un bien sometido a la comunidad proindiviso, la propiedad recae sobre cuotas ideales, abstractas y por ende susceptibles de restitución por no estar materializado, ya que también, está constituido sin partes especiales determinadas, como consaecuencia de lo cual existen copropietarios que debieron ser demandados a objeto de integrar a través de una sola decisión judicial la relación jurídica sustancial común de todos ellos, sin que en el caso de autos se hubiera procedido como aquí se indica, la excepción de fondo opuesta ha lugar en derecho y, en consecuencia, debe fracasar la pretensión judicial deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la existencia de Litis Consorcio Pasivo Necesario, propuesta por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, y
2. SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARIELA BURGOS DE OLIVO en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO y ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi