REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001254


PARTE DEMANDANTE: SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, inscrita con Registro de Información Fiscal bajo el número J-31584423-0.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.657.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Joanna Rosario, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.377.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: AMPLIACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito del 29 de enero de 2010, la abogado SARAY UGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.952, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2010, la cual declaró con lugar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la mencionada sucesión contra el ciudadano HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA.
- I -
DE LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION
Adujo la diligenciante de la presente ampliación que en la sentencia dictada por este Juzgador, en la parte dispositiva, “no se hizo referencia al petitorio sobre la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto por este Tribunal”.
Por tal motivo, procedió a invocar lo establecido en el artículo 251 (rectius: 252) del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución Nacional para solicitar la ampliación de la referida sentencia.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.
En ese sentido, se tiene del escrito contentivo de la solicitud, la representante judicial de la SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, requiere ampliación del fallo dictado el 21 de enero de 2010 por este Tribunal, en el sentido que “no se hizo referencia al petitorio sobre la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto por este Tribunal”.

Al respecto, el Tribunal observa que en la sentencia que dictara el 21 de enero de 2010, con ocasión de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO internado por la SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI contra el ciudadano HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA, se señaló -entre otras cosas- que
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, contra el ciudadano HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA, previamente identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar:
a) Omissis…
b) Omissis…

Observa este Tribunal que, en el fallo objeto de ampliación, pese a declararse resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y siendo una de las consecuencias de la pretensión resolutoria, retrotraerse al estado inicial como si nunca hubiesen contratado, máxime el hecho cierto que en su petitum, la parte actora solicitó la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, petición ésta que el Tribunal omitió señalar en su fallo, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, y configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de la ampliación solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la ampliación solicitada por la abogado SARAY UGEL, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2010. En consecuencia, se AMPLIA la parte dispositiva de la sentencia señalada, en los siguientes términos:
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar:
a) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (6.480,oo Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, conforme a lo señalado en el extenso de este fallo, a razón de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00) cada uno de ellos;
b) el interés convencional, calculado al Doce por ciento (12%), sobre cada cánon de arrendamiento insoluto para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de cada canon de arrendamiento, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
c) Consecuencialmente, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el apartamento signado con el Nº 7A del Edificio Residencias Luís Miguel Torre A, ubicado en la calle 3A entre la carrera 2-B de la Urbanización El Parque, de esta ciudad, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Queda así ampliada la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo señalado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º y 150º.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
El Secretario,