REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000048

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .3859.655.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lino José Cuicas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378.


PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.517.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos, ya identificado, a través de Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de Diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Jefatura Civil del Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez La Cruz. Que de la unión matrimonial procrearon 04 hijos. Que desde el año 2004 se suscitaron dificultades que se reconvirtieron en insuperables por parte de la ciudadana mencionada, por lo que asumió una conducta y comportamiento contrarios al de una señora casada, irrespetando su hogar y a el como cónyuge, que la situación se hizo insoportable a tal punto que lo ofendía de palabras, que le decía que ya no sentía ningún amor por el y que se fuera del hogar. Que sin explicación alguna de su extraña conducta, desde el mes de Marzo de 2004, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales materializando el abandono moral de que fue objeto, llegando al extremo de agredirlo físicamente. Que por lo anterior, la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 29 de Enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 20 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, ratificó el contenido del escrito de la demanda y solicitó la continuación del Juicio.
En fecha 16 de Junio de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2009, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 y 28 de Julio de 2009, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Rodolfo Evaldo Delfs Franco, Nelson José Madrid Ramos, Franklin Javier Valera Blanco.
En fechas 20 de Octubre y 13 de Noviembre de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone:
3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida d ela víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Por manera que para demostrar la alegación en la que sustenta su pretensión, la actora promovió las testificales de los ciudadanos Rodolfo Evaldo Delf Franco, Nelson José Madrid Ramos, Franklin Javier Valera Blanco, quien en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogado por la promovente, expusieron que las partes se encuentran separadas, que la demandada de autos no agredía verbalmente al actor, pero sin embargo que éste se encontraba desanimado y quería tomar la decisión de separarse porque la demandada se encontraba distante en el plano afectivo, lo que si bien permite apreciar las testificales de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código adjetivo, ellas no acreditan el fundamento fáctico que sirvió de sustento al demandante al plantear su pretensión.
De tal manera que éstas declaraciones resultan, a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal invocada, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte del actor, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no sucedió, en defecto de lo cual este Tribunal considera que la pretensión por aquel deducida, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ LA CRUZ, previamente identificados, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er.) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi