REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-021599
PARTE ACTORA: NICOLASA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.223.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.316 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MAURA JUDITH venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.882.254, 15.519.976 y 14.228.340 respectivamente y de este domicilio, y contra los Herederos desconocidos del causante MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, con cedula de identidad Nº.2.605.923, y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: De los Herederos Desconocidos del Causante MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.150 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NICOLASA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MAURA JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Herederos Conocidos del cujus MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA y los Herederos desconocidos del difunto.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NICOLASA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.421, domiciliada en el Tocuyo, Estado Lara, debidamente asistida por la abogada Daimarys Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, de este domicilio, contra los ciudadanos MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MAURA JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.882.254, 15.519.976 y 14.228.340, respectivamente, en sus condiciones de Únicos Herederos del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA y a los Herederos Desconocidos del difunto, debidamente representados por su Defensor Ad-Litem JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150. En fecha 13/10/2006 se recibió por ante este Tribunal la presente acción (Folios 1 y 2). En fecha 19/10/2006 el Tribunal mediante auto solicitó a la parte actora consignar los recaudos en originales (Folio 3). En fecha 01/11/2006 la parte actora consignó recaudos en originales (Folios 04 al 31). En fecha 14/11/2006 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 32). En fecha 19/01/2007 los demandados se dieron por citados por ante la U.R.D.D (Folio 33). En fecha 22/02/2007 la co-demandada Maura Judith González Rodríguez, dio contestación a la demanda (Folio 39). En fecha 26/03/2007 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (Folio 35).En fecha 22/05/2007 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de promoción de pruebas (Folio 36). En fecha 17/07/2007 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 37). En fecha 09/08/2007 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de presentación de informes (Folio 38). En fecha 09/10/2007 la demandante mediante diligencia solicitó sea declarada concubina del ciudadano Marcos Antonio González Escalona (Folio 39). En fecha 09/11/2007, el Tribunal mediante auto fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia (Folio 40). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se libren los respectivos edictos (Folio 41 al 46). En fecha 07/12/2007 el Tribunal mediante auto acordó librar edicto (Folios 47 al 49). En fecha 16/06/2008 la parte actora consignó edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 51 al 83).En fecha 22/01/2009 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez (Folio 84). En fecha 29/01/2009 la Suscrita Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 86).En fecha 05/02/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte actora (Folios 87 y 88). En fecha 12/02/2009 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por los demandados (Folio 89 y 90). En fecha 10/03/2009 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos a la Abogada Juana Esperanza Gil (folios 91). En fecha14/05/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Juana Esperanza Gil (Folios 92 y 93). En fecha 18/05/2009 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 94).En fecha 02/06/2009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito contentivo de contestación de la demanda (Folios 95 al 96). En fecha 26/06/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (Folio 97).En fecha 23/07/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 98). En fecha 06/07/2009 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 99 al 101). En fecha 03/08/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 102). En fecha 03/1|1/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 103). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 104).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana NICOLASA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.223.421, domiciliada en el Tocuyo, Estado Lara, debidamente asistida por la abogada Daimarys Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.316, de este domicilio, contra los ciudadanos MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRIGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ y MAURA JUDITH GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.882.254, 15.519.976 y 14.228.340, respectivamente, en su condición de Herederos del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA y a los Herederos Desconocidos del difunto, debidamente representados por su Defensor Ad-Litem JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.150. Alegó la parte actora que por más de treinta años, había mantenido en forma, estable, pública y notoria relación concubinaria con el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, quien en vida era venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°2.605.923 y quien falleció ad- intestado el día 05/10/2005, fijando su hogar en la Urbanización Jesús Maria López, en la ciudad de El Tocuyo, estando en unión concubinaria hasta el momento de su muerte, de esta unión habían procreado tres hijos MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YMAURA JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.882.254, 15.519.976 y 14.228.340, respectivamente, siendo éstos sus únicos universales herederos del ciudadano Marcos Antonio González Escalona, antes identificado. Asimismo manifestó que dicha unión concubinaria había sido reiteradamente reconocida por el difunto Marcos Antonio González Escalona, antes identificado, que además de vivir juntos y de reconocerla como su pareja y que el mismo le había dado reconocimiento al asegurarla en pólizas de vida y en servicios médicos, beneficios de su trabajo como su concubina. De igual forma manifestó que se reservaba el derecho de promover y evacuar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de la unión concubinaria, y de ser necesario promoverá las pruebas testimóniales, así como los documentales donde se evidencie la unión concubinaria. Por las razones antes señaladas, el actor se reservó el derecho de promover y evacuar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de la unión concubinaria, de ser necesario promoverá pruebas testimoniales, así como los documentales donde se evidencie la unión concubinaria entre el ciudadano Marcos Antonio González Escalona, antes identificado y su persona. Por último fundamentó su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 70, 137, 148, 164, 767, 768 y 770 del Código Civil de Vigente.
Ahora bien, la parte demandada en representación de los herederos conocidos, en su escrito de contestación a la presente demanda expuso lo siguiente: Que es cierto que la ciudadana Nicolasa Rodríguez antes identificada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Marcos Antonio González Escalona, antes identificado quien falleció el día 05 de Octubre del 2005, quien en vida era su padre. Que por más de treinta años, en forma estable, pública y notoria el cual era de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 2.605.923, fijando su hogar en la Urbanización Jesús María López en la ciudad de El Tocuyo, estando en unión concubinaria hasta el momento de su muerte. Que de ésta unión procrearon tres hijos de nombres: MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MAURA JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, los cuales fueron sus únicos hijos, siendo los únicos y universales herederos del ciudadano Marcos Antonio González Escalona, según causa signada KPO2-S-2005-13305, llevada por ante este Tribunal. Que la unión concubinaria fue reiteradamente reconocida por su padre (difunto), antes identificado, ya que además de vivir juntos y de reconocer a la ciudadana Nicolasa Rodríguez, antes identificada como su pareja, el mismo le dio reconocimiento al asegurarla en Pólizas de vida y en servicios médicos beneficios de su trabajo.
Igualmente, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado pro la parte actora por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Marcos Antonio González Escalona hoy difunto. Negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda por Juicio de Reconocimiento de la Comunidad incoada a los herederos desconocidos del ciudadano Marcos Antonio González Escalona (difunto). Igualmente hizo constar que trató de localizar a los herederos desconocidos del ciudadano Marcos Antonio González Escalona (difunto), por cuanto se trasladó a la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara y fueron infructuosas la localización de dichos herederos desconocidos.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Marlene Judith González Rodríguez (Folio 6); Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Marquito Miguel González Rodríguez (Folio 07); Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Maura Judith González Rodríguez (Folio 08); la cual se valora como prueba de la filiación entre los herederos conocidos del accionado y la demandante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia simple de Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 09); Original de Constancia de haber vivido con persona ya difunta emanada de la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 13); el cual se valora como presunción sobre su contenido, toda vez que es un instrumento público administrativo. Así se establece.
3) Original de Póliza de Seguro emitida por la Empresa Seguros Lara, C.A. (Folio 10); Original de Póliza de Seguro N°A0012000000, emanada de la Empresa Seguros Carabobo, C.A. (Folio 11); Original de Póliza de Seguro N°B0134400000 emanada de la Empresa Seguros Carabobo, C.A. (Folio 11); la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Originales de Carnet emitidos por la Fundación Social de Obreros de la UCLA, cuyos titulares son la ciudadana NICOLASA RODRÍGUEZ y el difunto MARCOS GONZÁLEZ (Folio 14); los cuales se valoran como indicio sobre su contenido, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copias certificadas del asunto KP02-S-2005-13305, emanado de este Tribunal con motivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos (Folios 15 al 31); instrumentos que se valoran como prueba de la filiación que existió entre el causante y los demandados en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas, el concubinato y produce los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción y las actas de nacimiento de los herederos; con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.
De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama. Las pruebas evacuadas en su conjunto, a juicio de este Despacho son insuficientes para establecer la unión estable y permanente.
Las constancias de nacimiento prueban la relación existente entre la demandante y el causante, así tenemos que el convenimiento efectuado por uno de los herederos conocidos, hace presumir en quien juzga la relación que existió entre la demandante y el causante. Sobre las constancias y las identificaciones como asociado relacionado con el causante, merecen la misma consideración que hace presumir la relación ya señalada. Así se establece.
No obstante, el punto medular para este Tribunal, es la existencia de la relación de hecho, máxime cuando existe pronunciamiento del Tribunal en torno a los Únicos y Universales Herederos, documento que al ser concatenados demuestra la filiación entre las partes. Así se establece.
Por las circunstancias que anteceden este Juzgado estima que existió una unión entre los ciudadanos NICOLASA RODRÍGUEZ y MARCOS GONZÁLEZ, razón por lo cual la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito favorable de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, desde el año 1976 hasta el 05/10/2005, intentada por la ciudadana NICOLASA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARLENE JUDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARQUITO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MAURA JUDITH y los Herederos Desconocidos del Causante MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 12:03 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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