REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2009-000835
En fecha 30/07/2009 la ciudadana MAGALY COROMOTO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.285 y de este domicilio, asistida por el abogado ERIKA TOUSSAINT, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.058, presentó solicitud de interdicción del ciudadano JOSE OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.154, alega que su concubino en fecha 12/12/2004 sufrió un accidente cerebro vascular izquierdo, que no se ha reestablecido satisfactoriamente, que debido a su enfermedad se ha tenido que alquilar equipos médicos, que no puede reincorporarse a laborar. En fecha 20/10/2009 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 10/11/2009 fue consignado edicto publicado en el Diario El Impulso. En fecha 20/11/2009 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA. En fecha 15/12/2009 se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 22/01/2010 se trasladó el Tribunal a fin de realizar interrogatorio al entredicho. El 10/02/2010 se recibió informe médico. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el Dra. JACQUELINE GARCIA, médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López (f. 35 y 36), a través del cual diagnosticó: al examinado JOSE OMAR HERNANDEZ, …“EXAMEN MENTAL: Conciente, paciente vigil no responde a interrogatorio. Lenguaje incoherente. Actitud pueril, inadecuada. Afecto labil. Paraplejía (en silla de ruedas). Se evidencia importante deterioro cognitivo (no hay atención, ni abastracción, juicio labil. No hay funciones ejecutorias). DIAGNOSTICO: Demencia secundaria a Accidente Cerebro-Vascular. COMENTARIO: El paciente José Omar Hernández presenta discapacidad intelectual severa por lo que amerita cuidados de familiares directos.”… el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de YENNY COROMOTO CARUCI (f. 61), OMAR JUNIOR CARUCI (f. 63), JHONNY RAFAEL CARUCI (f. 64) y ENNYS WILLMIR CASTILLO MENDOZA (f. 65), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 15.003.103, 15.003.119, 16.642.385 y 13.990.847 respectivamente, familiares del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que le dio un ACV que le durmió la mitad del cuerpo, que se tiene que hacerle todo en la cama, bañarlo, darle comida, que está incapacitado, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.154, se le designa TUTOR INTERINO a la ciudadana MAGALY COROMOTO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.401.285, y de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano JOSE OMAR, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199 y 150.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 10.47 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
MJP/maria elisa
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