REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-001951
PARTE DEMANDANTE RESIDENCIAS SAN CHARBEL, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, inserta bajo el Nro. 37, folios 1 al 4, Protocolo primero, tomo 11, de fecha 04 de diciembre de 1986, ubicado en la Carrera 19 con calles 59 y 60, Barquisimeto, Estado Lara
APODERADOS JUDICIALES EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ y JOSÉ PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.174 y 90.124.
PARTE DEMANDADA MARIA ELENA SALCEDO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. E.- 81.465.844.
ABOGADOS ASISTENTES MAGALY RODRIGUEZ, SORAIDA VILLANUEVA, MAGALY RODRIGUEZ, JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS y BEATRIZ E. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.220, 92.494, 68.220, 60.096 y 119.377, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE APELACION EN JUICIO POR COBRO DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO.-

Se inicia el presente procedimiento por apelación ejercida por la ciudadana María Elena Salcedo, asistida por el Abogado John Aranguibel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 2004.
En fecha 18 de Junio del 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que señale los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
En fecha 03 de julio de 2003, se admitió la presente demanda y seguidamente se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de Julio de 2003, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, consignó oficio Nro. RSSC-08/2003, el cual dejó constancia de haber estampado la nota marginal a la medida decretada por este tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2003, el apoderado actor consignó copias simples de la demanda a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 28 de Julio de 2003, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de Agosto de 2003, el alguacil consignó recibo de citación de la demandada sin firmar, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 18 de Agosto de 2003, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se libró boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Agosto de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber completado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, la ciudadana MARIA ELENA SALCEDO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MAGALY RODRIGUEZ, contestó a la demanda y planteó la Reconvención.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, la parte actora reconvenida ciudadano Edwin Palencia, contestó la Reconvención.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de Enero de 2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de Enero de 2004, se realizó el acto de exhibición de documento.
En fecha 02 de Febrero de 2004, la parte demandada consignó nueve (09) recibos de pago por deuda de condominio.
En fecha 09 de Febrero de 2004, se difirió la Inspección Judicial fijada y seguidamente se libró oficio solicitando información.
En fecha 16 de Febrero de 2004, se declaró desierta la inspección judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2004, la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó oficio Nº 23-04, con la información solicitada.
En fecha 05 de Marzo de 2004, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consignó oficio Nro. 257, con la información solicitada.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio, y seguidamente se fijó la causa para que las partes presentaran Informes.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se fijó oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, de Conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, se dictó sentencia declarando Sin Lugar la Reconvención interpuesta y Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de Conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la demandada ciudadana MARIA ELENA SALCEDO, asistida por el abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2004.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y seguidamente se remitió el presente expediente con oficios.
En fecha 10 de Enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente expediente y seguidamente fijo la cusa para presentar informes.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la demandada consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó el avocamiento en la presente causa y la fijación del lapso para dictar sentencia.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la Juez Tania Pargas se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente libró dos boletas de notificaciones.
En fecha 11 de Enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor.
En fecha 19 de Enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2006, se fijó para dictar sentencia.
En fecha 22 de Marzo de 2006, se difirió la pronunciación en la sentencia.
En fecha 08 de Marzo de 2007, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la ciudadana Maria Elena Salcedo, asistida por el abogado Beatriz E. Rodríguez R., solicitó el avocamiento de la presente causa y la experticia complementaria del fallo.
En fecha 12 de Enero de 2010, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente libró una boleta de notificación.
En fecha 22 de Enero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se fijó la presente causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que la ciudadana MARIA ELENA SALCEDO RODRIGUEZ, quien es co-propietaria del apartamento Nº 9, ubicado en las Residencias San Charbel, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, inserta bajo el Nº 37, folios 1 al 4, Protocolo 1º, tomo 11, de fecha 04 de Diciembre de 1.986, el cual anexó a su libelo, adeuda los pagos de condominio desde el mes de Junio del año 1995 hasta la fecha de la presentación del libelo, y los subsiguientes, los cuales ascendían a la suma de novecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 995,29). Afirma que en vista de haber resultado infructuosas todas las actuaciones de su representado y actuando éste en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de dicha residencia, debido a que en diversas oportunidades y habiéndose agotado la vía amistosa y extrajudicial para hacer efectivo el referido cobro de condominio, es por lo que procedió a demandar a la referida ciudadana Maria Elena Salcedo Rodríguez, para que convenga en pagar o en su defecto sea compelido en pagar las siguientes cantidades: 1.- novecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 995,29), por concepto del monto de las cuotas comunes vencidas desde el mes de Junio de 1995 hasta la fecha de la presentación, y las que se generen hasta la definitiva cancelación de lo adeudado; 2.- Los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y los que se sigan percibiendo hasta la total cancelación; 3.- Las costas y costos del juicio; 4.- Los Honorarios Profesionales y 5.- La indexación. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, 630 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7, 11, 12, 13, 14, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y por último, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso establecido por la ley, la ciudadana Maria Elena Salcedo Rodríguez, asistida por la abogada Magaly Rodríguez, contestó la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en que las ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez, carecen de cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto no se evidencia en el expediente que las mismas sean las administradoras del condominio de la Residencia San Charbel, dicha facultad debe estar autorizada por la Junta de condominio y en la presente causa debió consignarse el acta notariada donde se les da la facultad de administradoras, además la ciudadana Sara no es copropietaria del inmueble, por lo tanto no puede ser miembro de la junta. Por otra parte, opuso la falta de cualidad de los apoderados actores por cuanto quienes le otorgan el poder son las ciudadanas Sara Sánchez E Isabel De Gómez, de quienes no demuestran en el poder y en el acta de la junta de condominio sean las administradores de la ante dicha junta. De igual manera, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, con fundamento en que en el escrito libelar se evidencia que la persona demandada se identifica como Maria Elena Salcedo Rodríguez. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada por ser inciertos los hechos alegados, así como el derecho que pretende aplicar. Reclamó el hecho de que la parte actora demande la cancelación de la cantidad de Bs. F. 997,29; por presunta deuda de condominio de los años de 1995 al 2003, lo cual es incierto porque afirmó haber cancelado los años de 1996 al 2001, lo que significa que le adeuda solo los años 1995, 2002, y 2003. Alegó que el motivo por el cual no ha cancelado, es debido a que desde el año 1989 notificó a la administración y condominio del Edificio que mantenía problemas graves con las filtraciones de agua que sufre su apartamento, por ser este el último, es decir, el techo del Edificio que reposa su propiedad, y el tanque está sobre el techo y durante años han dejado que el agua se derrame durante las noches, causa que ocasionó los daños a su bien. Alegó que en fecha 19 de octubre de 1990, casi perdió su embarazo al resbalar por la superficie húmeda a causa de la filtración del techo, por lo que lo motivo a realizar una inspección judicial. Aseguró que en febrero del 2001, denunció el caso al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), lo cual no ha llegado a ningún acuerdo. Mencionó que en Mayo del 2001, acudió ante la Prefectura del Municipio Iribarren, para intentar que la presunta junta de condominio hiciera las reparaciones pertinentes en el techo del edificio, en las cuales también comparecieron las ciudadanas Elvira Zambrano, Isabel de Gómez y Sara Sánchez, sin que se llegara a ningún acuerdo. En los años 2001 y 2002, como consecuencia de no lograr que las personas que fungían como junta de condominio repararan el techo del edificio, se vio en la necesidad de repararlo a sus expensas, acarreándole un gastos que ascendieron a (Bs. F. 499,30); lo cual invirtió en el techo, área común del edificio según el artículo 5 literal b de la Ley de Propiedad Horizontal, que no lo ha podido recuperar. Hizo alusión de la Ley de la materia en su artículo 21 que establece que cualquiera de las propietarias podrán ejecutar actos de conservación y administración de urgente necesidad teniendo derecho a requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. Asevera que en fecha 30-05-2002, se dirigió al Prefecto de Iribarren para que realizara una inspección de los daños que la filtración le causó a su apartamento. Y en fecha 26-06-2002, agradeció a través de correspondencia, al Comando Policial por haberse trasladado hasta el edificio por el desborde de agua del tanque aéreo. Igualmente, en Octubre del 2001, dirigió una comunicación a la Directora de INDECU por la misma situación. Alegó que en fecha 16-09-2002, comparecieron nuevamente a la Prefectura del Municipio Iribarren para intentar resolver la situación sin llegar a acuerdo alguno, teniendo que trasladarse hasta la Defensoría del Pueblo en virtud de que no han querido reconocer su inversión y abonarlo en los años que no canceló por considerar debían ser descontados o en su defecto cancelarle lo que legalmente le adeudaba. Solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los recibos de pago de gastos de condominio y repararon. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, propuso la Reconvención contra la parte actora, ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez, por cuanto hasta dicha fecha y desde el año 2002, ha sido inútil que las referidas ciudadanas, le hagan efectivo el pago de los gastos que sufragó en la reparación de un área común del edificio, ni han querido tomarlo como parte de los gastos de condominio. Motivado por lo antes narrado procedió a reconvenir a las ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez, para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por el tribunal le pague a) la cantidad de Bs. F. 499,30; por gastos de reparación, b) Bs. F. 10,00; por intereses moratorios, c) las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales del abogado, d) los daños causados a su apartamento como son las paredes y frisos por un monto de Bs. F. 1.000,00. Fundamento su escrito en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso establecido por la ley, el apoderado judicial de la parte actora, contestó la Reconvención planteada, en los siguientes términos:
Alegó que la ciudadana Maria Elena Salcedo, pretende que los Co-propietarios de Residencias San Charbel, le efectúen el pago que ella ha realizado a su inmueble por reparaciones que presuntamente le ha hecho por causa del Tanque Aéreo, ubicado en la azotea del edificio por supuestas filtraciones de éste a su inmueble, que los supuestos daños no son del conocimiento de los Co-propietarios, por cuanto no se le ha hecho inspección alguna que determine tal situación. Hace del conocimiento, que se evidencia por diversas inspecciones realizadas al edificio Residencias San Charbel en fecha 14 de junio de 2001, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, a fin de verificar que se había quitado la escalera metálica que daba acceso común a la azotea, para lo cual anexo prueba de ello, y nuevamente en fecha 10 de julio de 2001, dicho organismo, se realizó otra inspección en la cual se dejó constancia del alto grado de dificultad y complicaciones para tener acceso a la azotea del Edificio, el cual es área común del Edificio, anexo escrito. Por otra parte, en fecha 16 de marzo de 2002, la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizó una inspección en la cual se dejó constancia de que la ciudadana Maria Elena Salcedo, tiene una toma clandestina de agua del tanque aéreo, y que supuestamente le ha ocasionado daños a su inmueble, debido a esa situación se decidió suspenderle el suministro de agua. Afirma, que pudiese ser que la toma clandestina del agua le causara tales daños, por su propia negligencia y que ahora pretende que los co-propietarios del Edificio San Charbel, le paguen y cuando la misma no lo ha manifestado ante las diversas Asambleas de Co-propietarios en donde haya dejado sentado por escrito tal situación, por tanto rechazan su pretensión. Alegó de la inspección judicial de fecha 19 de noviembre de 1990, realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en la cual no dejó ninguna constancia que existiesen daños al apartamento por causa de las filtraciones. Negó y rechazó las fotocopias simples de facturas de compra y recibos de pago que deberán ser justificativos pertinentes para que los Co-propietarios del Edificio, le pudiera reconocer los gastos que supuestamente le había causado la reparación de tales daños, debido a que tales facturas y recibos algunas aparecen a nombre de la ciudadana Maria Elena Salcedo y otras a nombre de una Persona Jurídica pero no demuestra que haya sido para la reparación que ella afirmó. Que en fecha 27 de octubre de 2001, se celebró una Asamblea General extraordinaria de Co-propietarios de Residencias San Charbel, en la cual se eligió a las ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez (Vice-presidente), y Candida El Chaer (Tesorera), como miembros de la Junta de Condominio, encontrándose presente la ciudadana Maria Elena Salcedo, en la cual eligió y estuvo de acuerdo con dicho nombramiento, así como firmó el libro de Acta de Asambleas, Acta N° 1, y que al igual que en aquella oportunidad se llevaría a cabo una nueva asamblea el 10 de noviembre de 2003, a fin de elegir a la nueva junta de condominio. Que en relación a los gastos de condominio, para dicho momento no existía un fondo de reserva debido a que algunos se negaban a pagar los mismos aun cuando son beneficios para todos los propietarios. Así mismo, dejó constancia de no haber administradora en vista de que la que había para aquella oportunidad, renunció a dicho cargo en fecha 30 de mayo de 2002, por motivos de problemas al realizar la cobranza. Con respecto a la propiedad del apartamento N° 4 de la ciudadana Sara Josefina Sánchez Morillo, se evidencia la misma en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 13 de mayo de 1986, inserta bajo el N° 28, Tomo 47. En cuanto a las denuncias y comunicaciones realizadas por la Reconviniente al INDECU, y a la Defensoría del Pueblo, en los actos conciliatorios a los cuales fueron citadas las partes involucradas, la denunciante Maria Elena Salcedo, no acudió a ninguna de ellas, por lo tanto no hubo ratificación ni demostración de que tales señalamientos hechos en la denuncia fueran ciertos. Que la Reconviniente no presentó escrito alguno de contestación en donde la Defensoría del Pueblo en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante comunicación signada con el N° DP/DEL 2002-1993, dirigida a la señora Sara Josefina Sánchez, en la cual se le notificó que en esa misma fecha se dio por cerrada la causa. Que el pronunciamiento hecho por esta institución lo hizo basado en una comunicación enviada por el INDECU al Defensor Delegado del Pueblo, de fecha 11 de octubre de 2002, oficio N° 0409-02, en donde manifiesta que la ciudadana Maria Elena Salcedo, denunciante ante el INDECU (denuncia 374), no cumplió con el compromiso adquirido ante esa institución, y como consecuencia de ello, se ordenó el archivo de la denuncia contenida en el expediente en referencia.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió, opuso e hizo valer a su favor, el Libro de Actas de Asambleas del Edificio Residencias San Charbel, el cual presentó a efectum videndi el original, y fueron certificadas las copias, marcado con la letra “A”, en donde se evidencia el Acta N° 6, de fecha 12 de noviembre de 2003, 9:00 p.m., según convocatoria publicada en el periódico El Impulso, en fecha 10 de noviembre de 2003, el cual anexo marcado “B”.
3.- Ratificó, promovió, opuso e hizo valer a su favor, el Estado de Cuenta anexo a los autos. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba instrumental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos: Facturas N° 462825, 46015, 23216, 46021, 50225, de la Empresa LARALIT, identificadas con las letras A. B. C. D, y E. Factura N° 050132689410812, Empresa MAKRO, identificada F. Factura N° 0147, Empresa IMPERBEABILIZACIONES DELGADO Y GARCIA S.R.L. Facturas N° 2373, 0282, 0261, 0013, 0024, 0225, 0243, 0163, 0054, 0085, 0034, 0044, de Residencias San Charbel. Recibo de Gastos del techo del apartamento, signada con la letra W. Original de carta enviada a la Policía, denunciando el bote de agua del tanque aéreo. Original denuncia en Indecu. Copia certificada de carta enviada a la Prefecto de Iribarren. Original de Constancia de la Prefectura. Original de carta enviada a la Defensoría del Pueblo. Original de Inspección Judicial realizada al apartamento. Carta enviada a la Prefectura de Iribarren denunciando el deterioro del Edificio y el corte ilegal del agua. Original constancia médica.
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, este juzgador considera oportuno pronunciarse previamente al fondo sobre la cualidad del demandante, opuesta por la parte demandada.
En este sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Por otra parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia resulta menester analizar el contenido de los artículos 61 y 62 de la Ley de Política Habitacional, que establecen:
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
La acciones que surjan con ocasión de la aplicación de los correctivos o sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento, de los acuerdos de los propietarios, por parte de los miembros del condominio, así como las acciones jurisdiccionales, les compete a la asamblea de copropietarios, que la ejerce por medio de un administrador, sea este una persona natural o jurídica.

En este sentido, este Tribunal observa que quien ejerce la acción de cobro de bolívares, por vía ejecutiva, son las ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez, a quien la asamblea general de propietarias del edificio Residencias Charbel, les confirió facultad para las gestiones de contracción de los servicios de abogados a los fines de que hagan las gestiones pertinentes a las faltas de pago de los condominios, quienes a su vez, contrataron los servicios de los Abogados Edwin Palencia y José Palma.
Determinado como ha sido que la presente acción se trata de un cobro de bolívares por gastos comunes de condominios, ejercidos por la representante legal de condominios de las Residencias San Charbel y siendo pues que la misma ha sido tramitada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, es obligatorio para este Juzgador establecer que conforme a las disposiciones citadas Supra, la referida acción le compete es a la persona natural o jurídica denominada Administrador que a tal efecto designe la asamblea general de copropietarios, en consecuencia carecen las referidas ciudadanas Sara Sánchez e Isabel de Gómez, de la cualidad activa necesaria para intentar la presente acción toda vez que quien tiene la facultad es el órgano del administrador, cualidad ésta que no tienen atribuidas las referidas ciudadanas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haber intentado la presente acción de cobro de bolívares por gastos comunes de condominio, las referidas ciudadanas, sin tener la cualidad de administradoras designadas conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con apoyo en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de ello se declara con lugar la apelación intentada e inadmisible la presente acción interpuesta por el demandante y en consecuencia se revoca sentencia dictada por el Tribunal a-quo y nulas todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgador se abstiene de valorar los demás argumentos del presente juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Salcedo, asistida por el Abogado John Aranguibel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 2004.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 2004.
TERCERO: En consecuencia de ello se declara inadmisible la presente acción y, nulas todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por la los apoderados judiciales de las Residencias San Charbel, por cobro de bolívares por gastos comunes de condominios.
CUARTO: Asimismo como resultado de lo anterior, no hay pronunciamiento respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, así como los demás argumentos y pruebas planteadas.
QUINTO: Asimismo se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se acuerda la notificación de las partes, por salir la presente sentencia dentro del lapso establecido.


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:52 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA