REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004036
PARTE DEMANDANTE GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.766.254 y V.- 19.088.716, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA SUÁREZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.285.367.
APODERADOS JUDUCALES JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA y YANIRA NOGUERA YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 90.123, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, contra la ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha la parte actora consignó las copias simples y ratificó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se libró la compulsa.
En fecha 21 de enero de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 16 de febrero de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se declare citada a la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se declara citada a la demandada desde el día 16 de febrero de 2009.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada confirió poder apud-acta.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada opuso cuestión previa.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 14 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones.
En fecha 04 de junio de 2009, el alguacil consignó boletas de notificaciones firmadas por ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada contestó la demanda y presentó reconvención.
En fecha 02 de julio de 2009, se admitió la reconvención.
En fecha 13 de julio de 2009, se contestó la reconvención.
En fecha 06 de agosto de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se declaró desierta acto de testigos, de los ciudadanos Agustín Rincón y Nadia Maubayed. Se escucharon las testimoniales de José Valera y Tania Pérez. Se declaró desierto Norly Palacios.
En 18 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la testigo Norly Palacios.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandada solicitó sea negado la oportunidad solicitada para la declaración de la testigo Norly Palacios.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se fijó el décimo noveno día de despacho siguiente para la declaración de la testigo.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, se negó oír la apelación por cuanto el auto apelado es de mero trámite.
En fecha 27 de octubre de 2009, se oyó la declaración de la testigo Norly Palacios.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora presentó informes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó informes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días para la observación de los informes.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se fijó para sentencia.
PUNTO PRELIMINAR
Considera conveniente este Juzgador antes de entrar al análisis de la litis pronunciarse preliminarmente sobre el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2009. En este sentido observa este Juzgador que en fecha 07 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demanda, en la cual, además se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, en razón de lo cual se estableció el lapso de diez días para la reanudación de la causa, y vencido el mismo comenzaría a correr el lapso para la contestación al fondo de la demanda.
Siendo esto así y en cumplimiento de la formalidad de la notificación para la continuación del juicio, se constata que ambas notificaciones fueron consignadas en autos en fecha 04 de junio de 2009, por lo que, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de los diez días continuos para comenzar a correr luego el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda.
En base a lo anterior, es necesario entonces constatar a partir del día en que constan las notificaciones para la continuación del juicio, los días continuos transcurridos como los días de despacho posteriores para determinar la temporalidad o la extemporaneidad de la contestación y de su reconvención.
En este sentido tenemos los diez días continuos contados a partir del 04 de junio de 2009, son los siguientes, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2009, y los cinco días de despacho siguientes, lapso dentro del cual, se debió contestar la demanda, son los siguientes 16, 17, 18, 19 y 22 de junio de 2009.
Conforme a lo narrado preliminarmente y constatándose que la parte demandada contestó la demanda en fecha 29 de junio de 2009, es evidente que dicha contestación y reconvención es inexorablemente extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo anterior, se hace entonces forzoso para este Juzgador, declarar que como consecuencia, tanto el auto de admisión de la reconvención como la contestación a dicha reconvención deben ser apartados y no tomados en cuenta en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a dictar sentencia bajo las siguientes motivaciones:
DE LA DEMANDA
Señala la actora, que en fecha 17 de octubre de 2008, celebró contrato de opción a compra por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 51 tomo 143 de los libros de autenticaciones respectivos, con la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, un conjunto de bienes muebles, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el libelo y en el referido contrato. Que el precio pactado fue de ochenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 86.000), de los cuales, entregó en ese acto a la vendedora la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. F. 46.000), estableciendo como penalidad para el caso del incumplimiento que la propietaria reintegre lo recibido más la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. F. 13.800), que además se pacto verbalmente que se haría el traspaso de arrendamiento del local donde se encuentran los bienes, ya que la demandada es arrendataria del referido local. Que en el precio pactado para el negocio, se incluyó verbalmente el monto del traspaso del local. No quedó constancia de eso por escrito, ya que eso fue una condición de la vendedora para realizar la negociación, pactándose igualmente por vía verbal que una vez que se firmara la promesa de venta, ella gestionaría la solvencia de condominio y la legalización del contrato de arrendamiento de manera que los compradores comenzaran a trabajar en dicho local al día siguiente de la firma del contrato de opción a compra, lo cual fue de imposible cumplimiento porque la vendedora Macbeth Jenny Gómez Raga, no cumplió con lo acordado y la administradora del local comercial de Boulevard Center, al verlas allí les exigió el cierre del local por el hecho de que la propietaria aceptante no había cancelado las cuotas adeudadas y no había gestionado la legalización el traspaso de arrendamiento como fue acordado. Que por otra parte para la fecha en que se firmó el documento de promesa de compra venta hasta la fecha en que fue introducida la presente demanda, la vendedora no le ha hecho entrega de las facturas donde ella se acredita la propiedad de los bienes descritos en el contrato, y además por otra parte señala que los bienes ofrecidos en futura venta no se encuentran en buen estado de conservación de uso, ya que no sirve el baño de maría del exhibidor de comida.
Que por todo lo expuesto y con fundamento en los hechos explicados y en el derecho narrado, demanda formalmente a la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente, que se declare el incumplimiento de lo convenido en la negociación y que sea resuelto el referido contrato de opción a compra, por lo que deberá regresar la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. F. 46.000), monto que entrego en opción a compra, mas la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. F. 13.800), cómo cláusula penal. Además que se aplique la indexación o corrección monetaria a dichas cantidades. Que sea condenada en costas la parte demandada. Solicitó la medida de secuestro sobre los referidos bienes. Acompañó al libelo los siguientes documentales: Marcado A: Contrato de opción a compra suscrito en fecha 24 de octubre de 2008, entre Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual y Macbeth Jenny Gómez Raga. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- Marcado B: Consignó inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma alo tratarse de una inspección extrajudicial no sometida al contradictorio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que la favorezca. El mismo al ser promovido de forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Invocó la comunidad de las pruebas. Al no señalar a cual se refiere, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Agustín Rincón, Nadia Moubayed, José Valera y Tania Hernández. De las cuales solo rindieron declaraciones José Valera y Tania Hernández, este Tribunal procede a valorarlo de la siguiente manera: en cuanto al testigo José Valera, observa este Juzgador que el mismo al no ser repreguntado no cayó en contradicciones, manifestó conocer la negociación que existió entre los demandantes y la demandada, además que señaló que conocía que los mobiliarios ofrecidos en venta eran todos nuevos, por lo tanto dicha testimonial debe ser valorada. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la testigo Tania Hernández, la misma tampoco fue repreguntada, no cayó en contradicciones y al ser interrogada, manifestó conocer el tipo de negociación existente entre las partes. Por lo tanto la misma debe ser valorada. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo eL mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido en forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió el contrato de opción a compra suscrito en fecha 24 de octubre de 2008, entre Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual y Macbeth Jenny Gómez Raga. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma alo tratarse de una inspección extrajudicial no sometida al contradictorio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió constancia de emisión de cheque de gerencia. El mismo al no ser impugnado, se aprecia para demostrar que los demandantes entregaron a la demandada la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. F. 47.763). ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió oferta pública realizada en el Impulso, cuerpo D6, donde se ofertaba la venta del negocio de comida rápida. El mismo al no ser impugnado se aprecia para determinar que los muebles identificados en ella estaban en venta. ASÍ SE DECIDE.-
6.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nordi Palacios, este Juzgador no las aprecia toda vez que el interrogatorio fue realizado para desvirtuar lo establecido en un documento público como lo es el contrato de opción a compra, razón por la cual, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de opción a compra.
En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así mismo, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción a compra, suscrito entre Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, por una parte, y por la otra, Macbeth Jenny Gómez Raga, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Establecido lo anterior debe este Juzgador establecer que conforme quedó narrado, la demandada presentó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda, por lo que, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.
De lo anterior, es evidente que la carga de la prueba corresponde al demandado.
Al respecto, se evidencia por una parte, que de las actuaciones que cursan al expediente, en este caso, del contrato que sirvió de fundamento en la presente demanda, que no consta que la parte demandada se haya obligado a tramitar lo relativo al arrendamiento del inmueble a favor de los demandantes, por lo que mal pueden invocar los accionantes dicha causal para resolver el contrato de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo en cuanto al argumento señalado por el actor de que no le han sido entregados los documentos originales de los mobiliarios, observa este Juzgador que conforme se desprende del referido contrato de compra venta, no constituye dicho elemento una causal de incumplimiento, máximo cuando en la cláusula primera manifiestan los compradores conocer la factura. ASÍ SE DECIDE.-
En este devenir del proceso, y entre los argumentos en que se fundamenta la presente acción, nos encontramos que otra de las causales argumentada por los actores, para solicitar la resolución del contrato, es la que los mobiliarios están en mal estado, no señalando si fueron todos, algunos o solo uno, ni las fallas que presentaban. En todo caso, observa este Juzgador que la parte demandada a través de las testimoniales de los ciudadanos José Valera y Tania Hernández, logró demostrar que los mobiliarios objeto del contrato eran nuevos, y que estaban en buen estado. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

En consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, no se encuentran demostradas el incumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato de opción a compra venta y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA