REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KN03-X-2009-000204
Parte demandante: JUAN VICENTE RIVERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, con C.I. Nro. 4.732.786.
Abogado de la parte demandante: ANGEL BELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.053, del mismo domicilio.
Parte Demandada: Abogada PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de Juez Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.
Motivo: Recusación en Juicio de Desalojo.
De la recusación planteada
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la recusación que plantea el ciudadano JUAN VICENTE RIVERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, con C.I. Nro. 4.732.786, en su carácter de tercero en la presente causa, contra la juez PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, planteada sobre la base, que el ciudadano JUAN VICENTE RIVERO, en su carácter de tercero en un juicio de DESALOJO, con la Juez PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, quien según la negativa de la Juez titular de Inhibirse procedió a recusarla formalmente en virtud del artículo 82, ordinales 8 y 15, toda vez de haber patrocinado la comisión de un delito de carácter penal, como es el fraude procesal, en este expediente donde la Juez es la única parte lo que consiste adelantar opinión sobre el pleito principal a sabiendas que existe causas e incidencias en su contra ya que existe constancia en autos que fue denunciada en la rectoría (Juez) por su actual ilegitimo y presuntamente, delictual y al tener conocimiento de su causa de inhibición insiste en seguir conociendo para su interés según manifestación de los allegados del Hotel Milenium.-
En sintonía con los hechos anteriores, el recusante en el escrito y sustentado con apoyo en el articulo 82 ordinal 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil señala, como causal de recusación, ordinal 8 “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos” y el ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Siguiendo las ideas anteriores, seria vago aceptar, el hecho que alega el recusante, por cuanto no existen pruebas que sanamente apreciadas así lo demuestren, por tanto no existe la prueba alegada.
Por consiguiente los ordinales antes mencionados del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en los hechos que presenta como medio probatorio, por lo que el litigio que llevaron, la parte recurrente, JUAN VICENTE RIVERO, en su carácter de tercero en la presente causa, y donde cabe mencionar, resultó perdidoso la parte demandada, no es causal que impulse la presente recusación.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que la ciudadana juez mediante informe de fecha 20 de noviembre de 2009, dio respuesta a lo que alega el recusante y manifestó textualmente que: …/ El tercero como fundamento de su recusación, indica las causales indicadas ut supra, estoes, “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”. Y “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…/ Destaca quien hoy es recusada que son ininteligibles para esta recusada los alegatos del recusante, pues no observa relación, entre el presunto delito de fraude procesal imaginariamente cometido por quien suscribe y haber emitido opinión sobre el pleito principal, así como tampoco reconoce subsunción entre las causales alegadas, (ni siquiera entre si) y lo expuesto por el recusante. Sin embargo, esta Juzgadora de profesión refuta de manera categórica las tendenciosas afirmaciones contenidas en el precedente escrito de recusación, pues nunca emitió opinión al fondo del asunto referido en la tercería, siendo que en el cuaderno principal efectivamente existe decisión definitivamente firme, dictada en su debida oportunidad por el Juzgado que represento, el 27 de octubre de 2009, en tiempo oportuno. Es de resaltar que el tercero apeló a doble instancia, y este Tribunal el 05 de este mes y año no escuchó tal apelación, en razón de la estimación del asunto discutido, siendo que lo hizo a un efecto, concediéndole cinco días de despacho para la consignación de las copias respectivas. De la misma manera, ese mismo día negó la oposición a la ejecución de sentencia, de conformidad con el 376 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos allí requeridos. No obstante, se abrió cuaderno separado de tercería por fraude procesal, intentado también por quien hoy me recusa. Es de destacar que el recusante también solicito la inhibición de esta Sentenciadora, sobre lo cual también se pronunció este Despacho en fecha 19-11-2009. De todo lo expuesto se evidencia que lo perseguido es impedir la ejecución de la sentencia proferida en la causa principal. Probablemente si esta Juzgadora hubiera consentido la admisión de los medios de impugnación que el hoy recusante ha propuesto en forma desesperada para evitar la ejecución del fallo que le era adverso a sus intereses, esta recusación no habría sido propuesta.
La disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido mal interpretada por el mismo.
Del mismo modo, cabe corroborar que los hechos aquí presumidos como causales para recusar a la ciudadana Juez Patricia Riofrío, no tienen senda jurídica, por lo tanto no se enmarcan en ningún precepto legal que nos encamine a pronunciar un fallo distinto al que posteriormente se dicta.
Decisión
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JUAN VICENTE RIVERO, en su carácter de tercero en la presente causa, contra la juez PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por no estar conforme a derecho y basada en causa legal. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión al Juez recusado, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca M. Escalona T.
HRPB/BMET/m. elena
La Suscrita Secretaria Accidental Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.
|