REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001355
PARTE DEMANDANTE IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.700.796.
APODERADO JUDICIAL LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A. (Se identifica en esta ciudad como INGEVE), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15-11-1980, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 135–A, en la persona del Gerente de la Sucursal de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL FREDDY USECHE ARRIETA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 115.891.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MORALES, contra de CONSORCIO ISVEN, C.A. (Se identifica en esta ciudad como INGEVE).
En fecha 28 de Abril del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la presente causa.
En fecha 02 de Mayo del 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 07 de Mayo del 2008, la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta a los abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO.
En fecha 22 de Mayo del 2008, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALBERTO DELMORAL, en su condición de Gerente de la Empresa Ingeve.
En fecha 04 de Junio del 2008, el abogado FREDDY USECHE ARRIETA, consignó el Poder Judicial que le fue otorgado por la Empresa CONSORCIO ISVEN, C.A., y en nombre y representación de la misma, se dio por citado.
En fecha 11 de Junio del 2008, el co-apoderado actor expuso que le hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de tramitar la citación.
En fecha 19 de Junio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha 26 de Junio del 2008, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de emplazamiento y se advirtió que al siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio del 2008, el co-apoderado actor consignó aclaratoria a la interposición de las cuestiones previas.
En fecha 04 de Julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando improcedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de Julio del 2008, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 04-07-2008.
En fecha 18 de Julio del 2008, el apoderado demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Julio del 2008, se dejó constancia de haber vencido el lapso de articulación probatoria y se advirtió que al siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, se difirió el pronunciamiento sobre la sentencia.
En fecha 30 de Septiembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de Octubre del 2008, el apoderado demandado dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Diciembre del 2008, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, el co-apoderado actor se opuso al escrito de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, el apoderado demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas.
En fecha 22 de Enero del 2009, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido consignadas extemporáneamente y seguidamente se libró comisión con oficios.
En fecha 26 de Enero del 2009, el co-apoderado actor apeló del auto de fecha 22-01-2009.
En fecha 30 de Enero del 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Febrero del 2009, el co-apoderado actor consignó los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 17 de Marzo del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se advirtió que al siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso para el acto de informes.
En fecha 20 de Marzo del 2009, se dejó copia del oficio librado en el cuaderno de apelación.
En fecha 16 de Abril del 2009, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de Abril del 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso de presentación de informes y seguidamente se advirtió que al siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso de ocho días de observación de los informes.
En fecha 28 de Abril del 2009, el co-apoderado actor consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 28 de Abril del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, y en consecuencia, se advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de Junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la cual ordenó suspender la causa hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas.
En fecha 07 de Julio del 2009, se dio entrada a las actuaciones contentivas en el cuaderno de apelación en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto y seguidamente se agregaron al presente expediente.
En fecha 23 de Julio del 2009, la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió conocer la inhibición planteada y en consecuencia, procedió a dar entrada a la presente causa, y seguidamente el suscrito Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avocó al conocimiento de la misma y se libraron boletas de notificación.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 29 de Octubre del 2009, la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, parte actora, revocó el poder que le otorgó a la abogada LUIGIA PASSARIELLO.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, cuaderno de Inhibición y seguidamente se agregó a los autos.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Diciembre del 2007, compró un bien mueble a la Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A. (Se identifica en esta ciudad como INGEVE), un artefacto de la línea blanca, que consiste en una nevera (refrigerador), con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: DFRN161DA, de 17,6 pies, según factura Nro. 203483, de la cual en fecha 18 de diciembre de 2007, atendida por el ciudadano ALBERTO DEL MOREL, vendedor de la tienda, del cual le efectuaron el flete de transporte, y luego de seguir detenidamente las instrucciones, se dio cuenta del mal funcionamiento del mismo, debido a que el artefacto congela todas las paredes internas tanto de la parte superior (congelador), como la inferior (enfriador), por lo que afirma que inmediatamente notificó al gerente de la tienda de Barquisimeto, el cual le envió un técnico para que le chequeara el artefacto.
Recalca la actora que adquirió el artefacto con la modalidad de Crédito Con reserva de Dominio, pagando como inicial la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 650), los cuales fueron efectuados en dos partes, la primera, en fecha 13-12-2007, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), según recibo Nro. 0751002350, y la segunda, en fecha 14-12-2007, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450), según recibo Nro. 0751002362, del cual no poseo soporte por cuanto alega que se le ha negado rotundamente la entrega del original y/o de la copia del mismo, violando lo establecido en los artículos 89 y 99 de la Ley de Protección al Usuario y consumidor, colocándola así en un estado de indefensión y desigualdad, al no poder consignar la prueba de ello.
Hace notar que la demandada le hizo mención de que no habían podido tramitar su solicitud debido a que el técnico que fue a revisar su nevera, no había consignado ante la empresa el informe de dicho chequeo, siendo para ese entonces la fecha 13-01-2008, y aun cuando en fecha 20-12-2007, era que se había efectuado la revisión del mismo, luego se le informó que debían esperar la autorización de la casa matriz ubicada en caracas para efectuar el cambio de la nevera, después de haber llegado dicha autorización, alegó que comenzaron más excusas por parte de la empresa demandada, aunado a la situación de no poder disfrutar del bien adquirido, el departamento de cobranza de la empresa demandada comenzó a hacerle llamadas todos los días a sus teléfonos de una forma déspota, grosera, soez y peyorativa indicándole que “estaba morosa y que tenia que ponerse al día con los pagos”, así como llamadas telefónicas a las personas que colocó como referencia personal al momento de llenar la solicitud de crédito, a parte de ello alega que comenzaron a dejarle notificaciones con sus vecinos, las cuales se encontraban abiertas, sin sobre sellado, exponiéndola al escarnio público siendo que se trataba de algo confidencial, causándole un daño moral irreparable. Situación que informó al gerente de la sucursal de Barquisimeto, el cual le sugirió que pagara el giro (01/12), ya que de esa manera se le hacia más fácil conseguirle la autorización de parte de la casa matriz de caracas para efectuar el cambio de la nevera, de esta forma alega que en fecha 18-01-2008, prosiguió a pagar la referida cuota por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250), no obteniendo ningún cambio, ocasionándole un perjuicio económico, un daño moral y un acoso telefónico.
Invocó la demandante de la garantía que le fue otorgado al adquirir el artefacto por el plazo de un año, del cual no se ha beneficiado, a pesar de que en fecha 11-02-2008 y 15-04-2008, envió comunicados a la gerencia de la empresa solicitándolo que le solucionara el problema, así como que le suministrara copia del contrato de venta con reserva de dominio, no le dieron respuesta alguna, dejándola en un estado de indefensión y desigualdad ante este tipo de situación.
Con lo antes expuesto por la actora, la misma concluye que la vía es proceder a demandar a la Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A. (Se identifica en esta ciudad como INGEVE), antes identificada, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
1.- A cumplir a cabalidad con el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes. 2.- A pagarle las siguientes cantidades: a.- la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000), por concepto de daños morales. b.- la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), por concepto de prejuicio económico. c.- La cantidad que de dinero por los gastos ocasionados por la presente demanda. d.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el tribunal. Estimó la presente demanda por la cantidad de setenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 73.000). Fundamentó la presente demanda en la norma prevista en la Constitución Nacional, la Ley de Educación y Protección al Consumidor, el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó el escrito de cuestiones previas promovido por el actor en fecha 01-07-2008.
2.- Dio contestación al fondo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo de manera enfática, categórica y terminante los hechos invocados en el libelo de la demanda, a excepción de que el actor haya comprado a su mandante una nevera, Modelo: DFRN161DAALM, Marca: Daewoo, de 17,6 pies, y que solo ha pagado una (01) de las doce (12) cuotas convenidas para el pago del crédito concedido. Negó de manera expresa que a la demandante se le hicieran llamadas telefónicas en términos ofensivos y peyorativos y por tanto negó que se le haya causando algún perjuicio económico y/o algún daño moral. Negó que el bien vendido haya presentado falla en el funcionamiento y negó que la misma exigiera el cumplimiento de la garantía o la reparación de dicho bien. Negó la firma y sello que aparecen en los anexos marcados “F” y “G”, constante en autos, por no emanar de su representada. Negó que sean procedentes en derecho los conceptos demandados. Y por último, solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR con expresa condena a costas de la actora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
Marcado A: Factura Nro. 203483, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de consorcio Isven C.A., de la cual se evidencia la venta a crédito del refrigerador objeto de la presente controversia. El mismo al no ser desconocido, el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcados B y C: Recibos por concepto de cancelación de inicial, librados por consorcio Isven C.A. Los mismos al no ser desconocidos, el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D: Recibo de estado de cuenta. El mismo al no ser desconocido, el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado E: Certificado de garantía otorgado por consorcio Isven C.A., sobre el equipo refrigerador objeto de la presente controversia. El mismo al no ser desconocido, el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado F: Comunicación dirigida al consorcio Isven C.A., (INGEVE) por el apoderado judicial de la demandante, en la cual se le ratifican a dicha empresa del mal funcionamiento del refrigerador y le inquieren a su vez que se les satisfaga su garantía. En este caso, observa este Juzgador que el apoderado de la parte demandada se limitó no desconoció el sello ni la firma de la empresa Ingeve C.A., en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es en el escrito en el cual opuso cuestiones previas, por lo tanto este Juzgador lo aprecia para tener como cierto el hecho del desperfecto del refrigerador y el conocimiento que tuvo la Empresa vendedora del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado G: Comunicación dirigida al consorcio Isven C.A., (INGEVE) por el apoderado judicial de la demandante, en la cual solicitan copia de la reserva de dominio del refrigerador. El mismo al emanar de la parte demandante y carecer de sello de la empresa demandada, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, este Juzgador se abstiene de valorarlas, toda vez que no fueron admitidas, por haber sido promovidas en forma extemporánea, y que consisten en lo siguiente:
Pruebas de la parte demandada:
1.- Ratificó y reprodujo el merito que se desprenden de los auto, en todo cuanto favorezca a su representada, y muy especialmente la confesión de que el actor solo ha pagado una cuota de las doce adquiridas en el crédito, adeudando para la adquisición del bien, las once cuotas restantes. Como quiera que el mérito promovido se refiere a la supuesta falta de pago de cuotas por parte del demandado, este Juzgador las desecha, ya que no forman parte de la litis el cobro por falta de pago de las referidas cuotas. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimoniales: ANA TERESA ARGOTTI, CESAR RAMOS, JOSE MASSA. Las mismas al no ser evacuadas, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa versa sobre la responsabilidad que pudiera recaer sobre la Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN, con relación a los defectos que pudo presentar un artefacto de la línea blanca consistente en una nevera (refrigerador) Marca: Daewoo, Modelo: DFRN161DA, de 17,6 pies, venida por la aquí demandada según factura Nro. 203483.
Sostuvo el actor que adquirió el referido mueble en fecha 14 de diciembre de 2007, de la Empresa demandada, pero que tuvo la desagradable sorpresa de que dicho artefacto vino con mal funcionamiento, a pesar de seguir al pie de la letra las instrucciones de la empresa vendedora, ya que ésta es una nevera sin producción de escarcha, congela todas las paredes internas, tanto de la parte superior (congelador), como de la inferior (enfriador), situación que notificó al gerente de la empresa en Barquisimeto.
De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este Juzgador, proceder al análisis de lo alegado y probado en autos para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Por su parte, la parte demandada negó rechazo y contradijo de manera enfática los hechos invocados en el libelo por no ser ciertos, con excepción del hecho de que reconoció haberle vendido la identificada nevera al demandante.
En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “iura novit curia” (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacifica a través de su larga existencia ha dicho: “… Conforme al principio admitido iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas. Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como las presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.003, caso E.A. López contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA) y otros.
Atendiendo a ello, el Tribunal pasa a calificar la acción incoada por las partes, encuadrándola en el supuesto de derecho más idóneo de acuerdo con los hechos que han traído a colación las partes.
Por cuanto ha quedado demostrado que la nevera objeto del presente litigio, es un bien mueble nuevo, que fue dado en venta, y atendiendo a esa característica se fijo un precio, y se garantizó su buen funcionamiento, mediante la figura legal de la garantía convencional de buen funcionamiento; garantía que existe como operación contractual.
Es así, como es claro que las pretensiones del actor, y los hechos acaecidos en la realidad encuadran a perfección en la tipificación legal de garantía convencional por buen funcionamiento, y no dentro del saneamiento por vicios ocultos, que daría lugar a la acción redhibitoria. ASÍ SE DECIDE.-
De allá que, la doctrina ha establecido, que el saneamiento en la compra venta, es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por la ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa comprada, ya que por vicio de la misma o por ser turbado en su posesión de la vendido por causa anterior a la venta, el saneamiento presenta dos modalidades:
Primera: La responsabilidad ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (evicción).
Segunda: La responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma (vicios redhitorios).
Establece el artículo 1.503 del Código Civil, ordinal primero; La obligación de saneamiento de la cosa vendida o la posesión pacífica de la cosa vendida, este artículo tiene estrecha relación con el artículo 1.508 ejusdem ordinal primero, o sea la restitución del valor de la cosa vendida, en el caso in comento la actora no pidió la restitución del precio de la maquina fotocopiadora.
Por lo tanto, para la procedencia de la acción deben analizarse los requisitos de procedencia de la acción por garantía convencional de buen funcionamiento.
De acuerdo al doctrinario patrio José Luís Aguilar Gorrondona:
“Existe garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para le existencia de esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado... Supuesto de la obligación es que la cosa no funcione bien o sea, que surja un defecto de funcionamiento, siempre que no se deba a culpa del comprador (o a una causa en orden a la cual el vendedor ha excluido convencionalmente su responsabilidad), sin que proceda distinguir si la causa constituye un vicio redhibitorio o no.”

De lo expuesto tenemos que, para la procedencia de esta acción es menester que la cosa vendida no funcione bien, que presente desperfectos o irregularidades que le impidan funcionar en las óptimas condiciones en que debería hacerlo. En este supuesto, no es de importancia la preexistencia del daño, o si era conocido o no por el vendedor, aquí lo relevante es determinar que en efecto surja un daño que disminuya la capacidad operativa del objeto, sin importar si ese daño estaba presente al momento de la venta o si el vendedor lo conocía. Así pues, el requisito de procedencia es la presencia de un defecto en la cosa, por lo tanto conforme ha dejado sentado este Tribunal a lo largo de este fallo, la carga de la prueba corresponde al demandante, demostrar que existe el desperfecto en la nevera, que ha impedido su correcto funcionamiento, lo que a su vez le produjo que se haya visto impedido de hacer uso de la cosa.
Por otra parte, conforme fue trabada la litis, considera este Juzgador que ciertamente, por una parte, por haber sido reconocido expresamente por la demandada, el haber vendido el refrigerador Marca: Daewoo, Modelo: DFRN161DA, de 17,6 pies, venida por la aquí demandada según factura Nro. 203483, por otra parte, el demandante con el instrumento acompañado al libelo marcado F, cuyo desconocimiento del sello y de la firma, fue hecho extemporáneamente por la parte demandada logró demostrar de la existencia del desperfecto del bien, el conocimiento que tuvo la empresa demandada de dicho desperfecto, además esta claramente determinado que la empresa demandada no cumplió con la obligación asumida en la garantía dada para responder con la reparación del bien vendido. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al quedar establecido que la parte demandada logró demostrar en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción por garantía convencional de buen funcionamiento, se hace obligante para este Juzgador establecer que la empresa demandada debe cumplir con las condiciones de buen funcionamiento del equipo refrigerador, en cuyo caso debe proceder a sustituirle el refrigerador dañado objeto de la presente controversia, por uno igual, tanto en marca, modelo, pies y color y que además dicho equipo sea nuevo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados por perjuicios económicos y daños morales, este Juzgador, establece que conforme lo ha señalado la doctrina de la jurisprudencia patria, no basta con señalar la existencia de dichos daños, sino que es una carga del demandante probarlo, y siendo que el demandante no probó los referidos daños, es evidente que debe ser declarado sin lugar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, la presente demanda, debe ser declarada parcialmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de garantía convencional de buen funcionamiento, intentada por las ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMIREZ, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a sustituirle a la demandante el refrigerador Marca: Daewoo, Modelo: DFRN161DA, de 17,6 pies, venida por la aquí demandada según factura Nro. 203483, por uno de idénticas características, completamente nuevo, es decir, sin uso.
TERCERO: Se declara sin lugar las pretensiones por daños morales y por concepto de perjuicios económicos.
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, uno (01) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:39 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.